Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51379 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51379 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51379
Número de sentenciaSL12280-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL12280-2017

Radicación n.° 51379

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que en su contra instauró R.E.B.L..



  1. ANTECEDENTES


El señor R.E.B.L. presentó demanda en contra del BANCO CAFETERO EN LQUIDACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 20 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; igualmente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, los previstos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 20 de julio de 2008 y hasta cando se verifique el pago de las mesadas adeudadas, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 8, cuaderno 1).


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 10 de febrero de 2002, es decir, 26 años, 4 meses y 2 días; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Bancario 1. Resaltó que durante todo el tiempo prestó el servicio en calidad de trabajador oficial y su último sueldo básico fue la suma de $1.089.227 y el promedio del último año de servicios correspondió a $1.778.789.


Narró que cumplió 55 años de edad el pasado 20 de julio de 2008 y que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 del mismo año, la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993, así como sus decretos reglamentarios.




Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el Banco Cafetero en liquidación, era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo propietario el Estado colombiano en el 100% de su capital accionario; que en tal virtud, está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 3130, del Decreto 3135, 6º del Decreto Extraordinario 1050 todos de 1968, 38 de la Ley 489 de 1998 y el 123 de la Constitución Política; que esa calidad de trabajador oficial fue ratificada por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el banco y la ACEB, corroborada por la comunicación UJ-1829-2000 de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.


Que el banco era el pagador de la pensión de jubilación de sus trabajadores y vulnera el derecho a la igualdad al negarla al demandante; que, a pesar de la extensa jurisprudencia, argumenta, equivocadamente, que se le debe aplicar, en materia de pensión, las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que por todo lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios reclamados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, el cargo detentado por el actor, los extremos laborales y el monto del salario devengado, así como la presentación de solicitud de pensión y su negativa. En cuanto a la naturaleza de vínculo laboral, dijo que a partir del 4 de julio de 1994, la composición accionaria del banco fue inferior al 90% del capital estatal, razón por la cual el sistema legal de sus trabajadores, quedó gobernado por el régimen privado; que por esa misma razón, la convención colectiva de trabajo, no puede otorgar válidamente a dichos servidores la condición de trabajadores oficiales; que tal condición se adquirió al suscribirse el contrato de trabajo, la que no puede contrariar las disposiciones legales que establecen la naturaleza jurídica de la entidad; que si durante la existencia del banco, algunos funcionarios adquirieron la pensión como trabajadores oficiales, tal condición no la ostenta el demandante. Enfatizó que una es la naturaleza de la empresa y otra la clasificación de sus trabajadores, que según su dicho tenían el carácter de trabajadores particulares desde el 4 de julio de 1994, calidad que no perdieron de acuerdo a lo asentado en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 (f.°46 a 61, cuaderno 1).


En cuanto a los requisitos para adquirir la prestación, afirmó que, si bien no desconoce el cumplimiento de la edad del demandante, éste no cumple las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e insistió en que, además, no tiene la condición de trabajador oficial.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y las demás que resulten probadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26...

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