Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49349 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49349 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12276-2017
Número de expediente49349
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12276-2017

Radicación n.° 49349

Acta 06

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ANA TEMILDA CASTILLO ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B.C., con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

ANA TEMILDA CASTILLO ESPITIA, llamó a juicio a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare: i) que en la liquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho son plenamente aplicables el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por remisión expresa de esta ley, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y ii) que el monto de la pensión de vejez a que tiene derecho se debe liquidar y pagar con el promedio del salario que sirvió de base para las cotizaciones a pensión durante el último año de servicios de acuerdo con la certificación de salarios que expidió el IDU (f.° 51 a 63 del cuaderno del Juzgado).

Que en consecuencia, se condene a la demandada a: i) liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los certificados de salarios expedidos por el IDU y todos los factores correspondientes a la asignación básica del último año de servicios, que daría un promedio del salario base de cotización del último año $1.388.165,33, lo que incrementado con el IPC de 2004, daría $1.464.514,42, y multiplicado por el 75%, arrojaría una primera mesada pensional de $1.098.385,82; ii) cancelar el valor de la primera mesada pensional a partir del 30 de agosto de 2004 y iii) sufragar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de junio de 2005 la Secretaría de Hacienda de Bogotá, profirió la Resolución n.° 1637 reconociéndole el derecho a la pensión de vejez por un valor de $634.347,oo; que para determinar el monto de la pensión tomó como base el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresamente remite al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de lo devengado en los últimos diez años y no el equivalente al 75% del salario promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio; que se desconoció el carácter inescindible de la ley al aplicar parte de la Ley 33 de 1985 en lo relativo a la edad y las cotizaciones y parte de la 100 de 1993, en cuanto al monto, cuando debió haber empleado íntegramente el artículo 1° de la ley 33 de 1985, pues a esta norma remite la ley 100 de 1993, por ser la actora beneficiaria del régimen del transición, lo que llevó a que el valor liquidado resultara ser inferior a sus derechos pensionales.

Agregó que con el objeto de que se le restablecieran sus derechos, el 3 de octubre de 2006, presentó solicitud de revocatoria directa de la citada resolución, pero el 28 de marzo de 2007, la Secretaría manifestó que la prestación que se le reconoció se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar al pago de las diferencias solicitadas.

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 14 de junio de 2005 se profirió Resolución n.° 1637 por la cual se reconoció a la actora el derecho a la pensión de vejez, por un monto de $634.347,oo; que es beneficiaria del régimen de transición, y que el ingreso base de liquidación fue el establecido según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandante presentó revocatoria directa contra la referida resolución, la cual se le resolvió de forma desfavorable.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia en la causa para pedir, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la genérica (f.° 267 a 281 cuaderno del Juzgado).

Mediante providencia del 11 agosto de 2008, el juzgado de conocimiento decidió tener como litisconsorte necesario al FONDO DE PRESTACIONES ECONÒMICAS, CESANTÌAS Y PENSIONES –FONCEP-, de conformidad con lo anotado en el numeral 5º de la Resolución, por medio de la cual se reconoce la pensión a la demandante, que señaló que correspondía al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, asumir los gastos que ocasione el cumplimiento de dicha Resolución, por lo que consideró el Juzgado que dada la fecha de presentación de la demanda (29/09/2007), el FONCEP sería el llamado a realizar el pago en caso de una eventual condena.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, resolvió:

PRIMERO CONDENAR a la SECRETARIA DE HACIENDA DE B.D., como demandada y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, como litisconsorte necesario a reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA TEMILDA CASTILLO ESPITIA…, a partir del 30 de agosto de 2004; con base en el salario percibido en el último año de servicios, primera mesada indexada, y sobre las diferencias resultantes, habrá de pagarse el retroactivo respectivo, teniendo en cuenta las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre. SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones promovidas por la actora. TERCERO: COSTAS. Correrán a cargo de la para demandada […] (f.° 317 a 325).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (f.° 22 a 30 del cuaderno del Tribunal), decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas y revocó las de primera instancia para aplicárselas a la parte demandante.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la razón estaba de parte de la demandada, pues tal entidad ajustó su proceder de conformidad con el ordenamiento jurídico existente que regula la materia, en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional de la actora, atendiendo los parámetros que para el efecto prevé el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, normativa, que regula el tema del ingreso base de liquidación para estos casos especiales; luego de hacer alusión a las dos formas de obtención del ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas con el régimen de transición, señaló que son categóricas y no admiten ningún tipo de interpretación, pues su aplicación depende del lapso que le haga falta al beneficiario del derecho para su adquisición, lo que significa en esas condiciones, que el ente accionado debió reconocer la cuantía inicial de la pensión con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y luego aplicar el porcentaje con respecto al monto de la pensión del régimen anterior.

Reiteró que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio del tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la valoración del IPC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 31 a 33 cuaderno del Tribunal).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

[…] case totalmente la sentencia impugnada, esto es la proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en descongestión, y que en sede de apelación confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2009 y adicione la condena reliquidando el monto de la pensión con los factores pensiónales que concurrieron a conformar la cotización a pensiones durante el último año de servicios de la señora recurrente en casación, que certificó su ultimo empleador, (folios 22 a 26), tal como se solicitó en el memorial de apelación visible a folio 326, proveyendo en costas como corresponda (f.º 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR