Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47954 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47954 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12275-2017
Número de expediente47954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12275-2017

Radicación n.° 47954

Acta 06

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.A.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2010, en el proceso que adelantó contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ demandó en proceso ordinario laboral al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. con el propósito de que se declarara que fue despedido de manera ilegal e injusta y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, en consecuencia, se condene al demandado a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago a título de la indemnización resarcitoria de perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo junto con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y las costas del proceso.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada (f.° 8 cuaderno principal).

Como sustentación fáctica, informó haber laborado para la entidad bancaria del 22 de octubre de 1984 al 1º de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido; que desempeñaba el cargo de Subgerente Sucursal Belén, con una asignación salarial de $1.528.000, y un promedio de $2.200.000 mensuales; que le informaron la cancelación del contrato de trabajo mediante comunicación escrita, en la que se invocó justa causa el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones como subgerente, consistente en la ejecución de conductas no autorizadas por el banco y el ocultamiento del proceder similar del gerente; alegó la falta de fundamento de la acusación y transcribió apartes de sus descargos, donde explicó su conducta, de conformidad con los mismos procedimientos de la entidad (f.° 2 a 7 cuaderno principal).

Adujo que al momento del despido las relaciones obrero patronales se gobernaban por la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972, de la cual era beneficiario, y que sus disposiciones reglamentaron la estabilidad y consagraron una acción de reintegro con 10 o más años de servicios, sin condicionamiento alguno.

Al contestar, el banco demandado se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Negó la existencia de un despido injusto y contestó uno a uno los hechos de la demanda, en respuestas que incluyen explicación de la conducta asumida por el empleador y describen en extenso las del demandante. Argumentó que, en su sentir, existió grave desobedecimiento del actor, en cuanto a las prohibiciones y obligaciones reglamentarias de la entidad. No le desconoció al petente su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero alegó que no le era aplicable la cláusula del reintegro, por estar fundada en una norma derogada. Apoyó sus comentarios en dos pronunciamientos del Tribunal de Bogotá (f.° 108 a 144 cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2009 (f.° 175 a 185 del cuaderno principal), dispuso:

Primero: Declarar que el ciudadano D.A.M.G., identificado con C.C. 71.623.934, fue despedido unilateralmente en forma injusta e ilegal por la Sociedad Banco Bilbao Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia”.

Segundo: Declarar que el ciudadano D.A.M.G., identificado con C.C. 71.623.934, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y por lo tanto tiene derecho al reintegro o reinstalación según el Art. 14 literal d, de la convención por lo cual deberá ser reintegrado al mismo cargo o a uno igual o superior con funciones parecidas, sin desmejorarlo. También tiene derecho a la indemnización, tal como lo explica el ordenamiento laboral en el Art. 408 del CST, al pago de los salarios dejados de percibir, a las prestaciones legales y extralegales y los aumentos anuales, debidamente indexados, junto a la definición de sus derechos con el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de pensiones desde la fecha del despido , 1 de agosto 2005, hasta el día de su reinstalación, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.

Tercero. Declarar no probadas las excepciones de mérito.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada en un 100%. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, resolvió:

REVÓQUESE en su totalidad la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor D.A.M.G. en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. “BBVA”

Y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora (f.° 210 a 218 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por delimitar la controversia en averiguar si la terminación del vínculo laboral del demandante constituyó despido injusto, para determinar si procedía o no el reintegro solicitado por ser ordenado así en la convención colectiva de trabajo que regía los contratos laborales.

Rememoró que el BBVA comunicó al demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa a partir del 1º de agosto de 2005, por haber omitido su responsabilidad en el ejercicio de interventoría, control y supervisión de la operación bancaria, lo que constituía grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones; que en la mencionada comunicación se le informó de una visita de auditoria a la oficina Belén, de la cual el demandante era el subgerente, y se encontraron incidencias resueltas mediante pagos en efectivo por valor de $1.019.757.10 sin que el dinero haya sido entregado a los clientes; que posteriormente, a solicitud de la auditoría interna el actor entregó esos dineros; que al requerírsele por ese comportamiento contestó que él mismo llamó a los clientes, quienes quedaron de pasar a recogerlos, dineros que no salieron del banco, sino que estuvieron guardados en la caja fuerte para ser entregados cuando ellos se acercaran a la oficina a reclamarlos.

Expresó ad quem, que la entidad demandada argumentó que siendo el actor un alto empleado de la entidad, debió cumplir con mayor celo las obligaciones establecidas legal o reglamentariamente; que D.A.M.G. aceptó conocer la norma sobre tratamiento de la liquidación de los intereses, pero dejó de lado la obligación y aplicó su propio criterio; que no fue demostrado el dicho del trabajador despedido, en cuanto a que los dineros no entregados a los clientes estuvieron siempre en una caja fuerte, bajo custodia de la entidad y aseguró que independiente de su dicho, no podían estar en cualquier parte del banco, sino donde les correspondía; que tampoco demostró que la liquidación de los intereses y conservación estuviera autorizado por los acreedores y aún si hubiera mediado esa autorización, el procedimiento fue irregular, no autorizado, pues para ello se requería la presencia del cliente. Discriminó por su número, algunos títulos que estaban bajo el manejo del demandante, así como unos dineros de intereses y registró que según el informe de la auditoría no estaban depositados en la caja fuerte, dejando al descubierto que el actor faltó a la verdad.

Señaló que el comportamiento descrito no puede ser calificado como una falta menor, sino por el contrario, es grave ante la ruptura de la confianza de los cuentahabientes que confían sus dineros al banco.

Por otra parte, destacó que otra de las causales de despido fue haber efectuado pagos de cheques no registrados por más de 20 millones de pesos cuyos comprobantes carecen de firma del titular de la cuenta, con cuyos recursos de cubrieron sobregiros a cargo de terceros, operación irregular, no autorizada; que, ante ello, el demandante contestó que se trató de operaciones autorizadas por los clientes.

Apuntó el ad quem que, según lo anterior, cuando un cliente entraba en sobregiro, consignaba un cheque en su cuenta, y el banco liberaba el valor, operación peligrosa para las finanzas de la entidad, pues así se enmascaraban sobregiros y otras obligaciones no cumplidas, ...

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