Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03591-00 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03591-00 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSC12137-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03591-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC12137-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03591-00

(Discutido en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por R.C.J., respecto de la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por el «Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01 San Juan de los Morros», de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial surgido entre el solicitante y M.A.D. de Cruz.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, el accionante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, apoyado en los siguientes hechos:

1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias el 26 de febrero de 2000 en la Parroquia de la Epifanía de Bogotá, cuyo registro se efectuó en la Notaría 24 del círculo de la misma ciudad.

1.2. Los cónyuges viajaron y se radicaron en la República Bolivariana de Venezuela en donde nacieron sus hijos comunes S.E. y P.S.C.D..

1.3. Los esposos decidieron finalizar su vínculo matrimonial, lo cual lograron mediante el fallo cuya refrendación ahora se pretende.

2. Admitida la demanda, se prescindió de la citación al trámite de M.A.D.C. y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que ellos se hallan satisfechos y por tanto ésta se torna viable, si se acredita la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Venezuela.

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del pasado 25 de abril se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente corresponde precisar que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.

2. En cuanto al tema de fondo que convoca la atención de la Sala, se impone señalar que el Estado, a través de la jurisdicción, exterioriza su soberanía al declarar u ordenar la ejecución de relaciones de derecho concretas, con sujeción al ordenamiento jurídico, según lo establece el precepto 230 de la Constitución Política.

Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente previstos.

Esto viene ocurriendo, porque en la época contemporánea, ese concepto de soberanía ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a diversas situaciones como la creciente interrelación de las naciones, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.

De acuerdo con esa realidad, en desarrollo de los principios de cooperación y reciprocidad, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y diversos actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países diferentes a aquél en donde fueron emitidos. La gran mayoría de Estados ha adoptado leyes o prácticas jurisprudenciales, con ese propósito.

3. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya refrendación se pretende en este.

Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Y, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º de aquél precepto.

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