Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74347 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74347 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Número de expedienteT 74347
Número de sentenciaSTL13076-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13076-2017

Radicación n.° 74347

Acta 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN COMPENSAR y COMPENSAR E.P.S. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta N.T.G., en calidad de agente oficioso de R.A.M. RAMOS contra los recurrentes y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la sociedad TUSCANY SOUTH AMÉRICA LIMITADA, LA NACIÓN- MINISTERIOS DE TRABAJO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  1. ANTECEDENTES

N.T.G., en calidad de agente oficioso de R.A.M.R., interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Indicó que el 16 de septiembre de 2010 su agenciado ingresó a laborar en el «cargo de aceitero» en la empresa Tuscany South América Limitada; que el 14 de octubre siguiente sufrió «un accidente laboral (…) consistente en la ruptura de menisco y desplazamiento de la rótula de su rodilla izquierda», del cual fue operado en enero de 2011 y, que en abril de 2012 lo operaron nuevamente, fecha desde la cual «se encuentra incapacitado de manera permanente».

Expuso que a través de dictamen de 12 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 21.32%, de origen común y con fecha de estructuración 6 de julio de 2012, decisión que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que el 29 de agosto del mismo año confirmó la determinación de primer grado.

Señaló el convocante que la EPS Compensar únicamente le pagó a su agenciado las incapacidades causadas desde abril de 2012 hasta septiembre de 2015. Adujo que las que se han generado desde aquel momento a la fecha no se las han pagado, circunstancia que considera lesivas de sus derechos superiores, dado que es padre de dos niños menores de edad y, que «su cónyuge en la actualidad no puede soportar las cargas del hogar».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al «FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. O A LA EPS COMPENSAR CAJA DE COMPENSACIONES o a la entidad que [se] considere el pago de las incapacidades adeudadas desde el mes de octubre de 2015 a la fecha» y, que su empleador, le pague el 100% de su salario, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo 2014-2018, junto con sus prestaciones sociales.

Por otra parte, se ordene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social desarrollar el artículo 67 del Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 1753 de 2015.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a Compensar EPS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Compañía de Seguros Positiva S.A. sostuvo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones invocadas, habida cuenta que a través de este mecanismo constitucional se persigue el reconocimiento y pago de una prestación económica de origen común, la cual es de competencia de la empresa promotora de salud y el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el convocante.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha recibido ninguna solicitud de acompañamiento por parte del actor; sin embargo, a partir de la notificación del presente trámite ius fundamental seleccionó el tema para efectuar una intervención preventiva.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que no es la autoridad llamada a reconocer las incapacidades pretendidas por el demandante, en la medida que las mismas se causaron por un accidente de trabajo y, por tanto, deben ser pagadas por la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentre inscrito el petente.

La Nación - Ministerio de Trabajo narró que no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones incoadas en la acción de tutela, dado que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades, son la EPS y la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el proponente.

La sociedad Tuscany South América Ltda., señaló que realizó el pagó las incapacidades que se generaron al actor hasta el día 180; sin embargo, dejó de cancelar las mismas toda vez que no estaba obligada a ello, pues a pesar que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, es el fondo de pensiones a quien le corresponde el mentado pago.

Así mismo, sostuvo que inició el trámite pertinente para obtener el reembolso de las incapacidades, al punto que demandó a la EPS ante la Superintendencia de Salud; empero, a la fecha no ha obtenido una respuesta favorable.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social adujo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la autoridad competente para resolver las solicitudes de pago de incapacidades.

La EPS Compensar sostuvo que no ha conculcado los derechos reclamados por el petente, dado que el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 180 días se encuentran a cargo de los fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y artículo 142 del Decreto 0019 de 2012.

Por medio de auto calendado 27 de junio de 2017, el a quo vinculó a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, los cuales guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente amparo ius fundamental.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales del agenciado y ordenó a Compensar EPS el pago del auxilio por incapacidad desde el 11 de octubre de 2015 hasta el 3 de junio de 2017, al considerar que si bien dicha entidad expidió el concepto «no favorable» el día 120 y, que al día 150 remitió el asunto a la administradora de fondos de pensiones para su calificación, lo cierto es que después del día 181 expidió incapacidades hasta el 3 de junio de 2017, inclusive, «contrariando el diagnóstico “no favorable” del concepto de rehabilitación emitido» y, por tanto, le corresponde su reconocimiento.

En cuanto a la solicitud que se ordene el pago sobre el 100% de su salario conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, indicó que la misma no es procedente, habida cuenta que tal circunstancia debe ser debatida ante la Jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, frente a la petición de que se ordene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar el artículo 67 del Plan Nacional de Desarrollo...

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