Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48531 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Número de sentencia | SL13020-2017 |
Número de expediente | 48531 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13020-2017
Radicación n.° 48531
Acta 29
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUGO EVELIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra la EPS SALUDCOOP O.C.
Se acepta el impedimento que formuló el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra la EPS Saludcoop O.C., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que, según el actor, se ejecutó desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006 y terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, solicitó como pretensiones principales, el reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas por todo el tiempo de servicio, la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la demora en el pago de aquellas, la sanción por no pago oportuno de las cesantías, la devolución de los dineros que canceló por aportes al sistema de seguridad social, así como de los dineros retenidos por la entidad por concepto de retención en la fuente, la indexación de lo adeudado y las costas procesales. En subsidio al reintegro, impetró la indemnización por despido injustificado.
En respaldo de sus aspiraciones, el actor refirió que si bien la labor que desempeñó como médico especialista en Ginecoobstetricia se pactó mediante contratos de prestación de servicios, en realidad, esa vinculación de trabajo se ejecutó bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad demandada, en razón a que solo atendía a sus usuarios y tenía un horario de trabajo que podía ser modificado por su empleadora, el cual inicialmente se estableció en 6 horas y, a partir de enero de 2003, se extendió a 8 horas.
N., que ese contrato se modificó y adicionó con el concepto de «disponibilidad» para atender urgencias por fuera del horario laboral, debido a lo cual tuvo que renunciar a otro empleo que tenía para prestar sus servicios únicamente a la demandada, y que para el desempeño de sus funciones utilizaba herramientas propias de la entidad.
Asimismo, manifestó que la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social como trabajador independiente y la retención en la fuente que realizó Saludcoop sobre los honorarios que percibía, eran formas utilizadas por la empresa para disfrazar el contrato de trabajo.
La EPS Saludcoop O.C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos en los que se sustentan. En su defensa manifestó que H.E.M.M. prestó sus servicios como ginecoobstetra con plena independencia y autonomía sin que existiera ninguna intervención de la entidad, la cual se limitaba solo a asuntos administrativos.
N., que las partes convinieron unos turnos de trabajo en los cuales se prestarían los servicios, que no era cierto que el actor devengara salario, y que la entidad se ciñó a la regulación civil, comercial y tributaria, por lo que hizo las retenciones en la fuente sobre los honorarios que percibía.
Indicó que el otrosí firmado el 28 de abril de 2003, consistió en una modificación que fue aceptada libre y voluntariamente por el contratista; explicó que de esa forma se «creo el concepto de DISPONIBILIDAD, definido como el compromiso que adquiere el contratista, durante el tiempo de descanso, para corresponder al llamado del contratante, con el fin de atender funciones propias de su cargo y especialidad cuando, eventualmente sea requerido, hecho y circunstancia eminentemente incierta pues puede o no presentarse», y que dicha modalidad de trabajo se hacía efectiva en muy pocas ocasiones.
Por otra parte, la entidad demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, ausencia de requisitos para solicitar la indemnización por despido sin justa causa, compensación, buena fe, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 130 a 138).
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de abril de 2010, absolvió a la demandada al considerar que la relación contractual que existió entre las partes no se rigió por un contrato de trabajo y se abstuvo de imponer costas (f.° 358 a 369).
Por apelación del apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 3 de agosto de 2010, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (f.º 382 a 396).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el Tribunal no suscitó controversia la prestación personal de servicios del actor a Saludcoop, como tampoco los extremos durante los cuales se desarrolló, puesto que de esa manera lo aceptó la accionada al contestar la demanda. Así, concretó el problema jurídico a dilucidar si esa vinculación se rigió por un contrato de trabajo o uno de carácter civil.
Para tales efectos, luego de referirse a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a la necesidad de la prueba y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, afirmó conforme lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que le corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio, a la demandada demostrar «autonomía e independencia», y que «los demás elementos del contrato deben se demostrados y ello corresponde al demandante».
En esa dirección, el Tribunal se ocupó de estudiar el contrato que suscribieron las partes, incluido el otrosí que lo integra, y las declaraciones rendidas por Yasmín Zenaida Gómez Echavarría y P. de Jesús Gutiérrez Peñuela, para concluir que estos no revelaban que el demandante estuviera sujeto a un horario de trabajo; que el segundo de los deponentes dio a entender que la exclusividad de servicios se le exigía a los demás especialistas, no así a los ginecoobstetras, y que era evidente que la programación de turnos requería un consenso entre el coordinador de la clínica y M.M. para que no interfiriera con sus actividades en otras entidades.
Para el ad quem, lo expuesto por los testigos «no es determinante de la subordinación» porque los acuerdos en la programación de turnos y horarios, así como «el horario para las rondas hospitalarias dominicales y festivas» de que da cuenta el documento obrante a folio 15, son normales en los contratos de prestación de servicios en oposición a los de trabajo, en los que la jornada laboral sí se impone en forma unilateral.
Aclaró, que si bien la clínica dotaba de las herramientas de trabajo al demandante y este solo podía atender a los pacientes afiliados a la EPS Saludcoop, ello, «por sí solo no denota dependencia».
En cuanto a la prueba trasladada, aseveró el Tribunal que a nada conduce porque «las narraciones de los testigos arrimados al proceso trasladado, datan de los años 1996 a 2001 y por este periodo no prestó servicios el demandante, lo cual implica que pudieron haber cambiado las circunstancias».
Advirtió que los medios de convicción demuestran «que no existió subordinación o dependencia que pudiera ejercer el ente demandado para con el demandante y determinarle el ejercicio de su función como especial, ni el cumplimiento de horarios o la “disponibilidad”»; de esa manera afirmó que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza distinta al laboral, esto es, por un contrato civil.
Finalmente, expuso: «Surge de lo dicho en precedencia que no está demostrada la existencia de una relación subordinada» por lo que el a quo acertó al absolver a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se decida en costas como corresponde.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, porque aunque están dirigidos por vía distinta, acusan similar elenco normativo, tienen argumentación complementaria y persiguen la misma finalidad.
Acusa la...
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