Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49716 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12594-2017 |
Número de expediente | 49716 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL12594-2017
Radicación n.° 49716
Acta 06
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. contra JULIO A.G.Q..
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. llamó a juicio a J.A.G.Q., con el fin que se declare que la pensión a reconocida por la empresa a éste último, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior se ordene que la cuantía de la mesada es de $2.207.703 a partir del 28 de noviembre de 2003; de $2.883.433 para el 1 de enero de 2004; de $3.042.022 a partir del 1 de enero de 2005 y de $3.189.560, a partir del 1 de enero de 2006, a la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas y los intereses de mora.
Como fundamento de sus peticiones, aseguró que J.A.G.Q. laboró al servicio de la entidad desde el 3 de noviembre de 1971 hasta el 27 de noviembre de 2003, que desempeñó como último cargo «el de Lindero en la Dirección CTE Centro»; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados.
Expuso que a través del acta n.° 000017 del 27 de febrero de 2004, la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $3.177.818 (f.º 18), prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez.
Aduce que, por un error de la entidad, la pensión se liquidó con el «promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios «devengados o causados» durante ese periodo; que, por lo mismo, la cuantía de las mesadas pensionales debió haber sido inferior a las efectivamente reconocidas y pagadas; que se le envió al actor una comunicación, el 11 de julio de 2006, en la que se le pidió la «anuencia» para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que diera autorización expresa para tal efecto.
El señor J.A.G. se opuso a todas las pretensiones invocadas en la demanda. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe (f.os 57 y 58).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a J.A.Q. de las pretensiones solicitadas por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, a quien impuso condena en costas (f.º 120).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó en su integridad la decisión de primer grado. En su lugar, declaró que la mesada pensional del demandado corresponde a $2.879.646, efectiva a partir del año 2003, sobre la cual se deberán hacer los reajustes que ordene la ley.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, en efecto, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo, las sumas que debieron tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del trabajador, son las que se causaron dentro de «los últimos doce meses anteriores al retiro», esto es, entre el 28 de noviembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2003. No obstante, por un error de la empresa demandante, se incluyeron en la liquidación pagos que, aunque fueron causados con anterioridad al último año de servicios, se recibieron en ese periodo, lo que generó el desajuste en la liquidación.
Indicó que una vez constatadas las dos liquidaciones obrantes como pruebas documentales dentro del proceso, se pudo establecer que «la divergencia radica en las primas legales y extralegales», pues, aunque se causan semestralmente, para efectos de la liquidación no se debe tomar el valor pagado en el último año de servicios, sino lo que de ellas se cause en la fracción que corresponda del 28 de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003.
Por último, explicó que como quiera que el trabajador no obró de mala fe, no dispondría el reintegro en favor de la empresa de las sumas pagadas por un mayor valor (f.º 228).
Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, así:
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JULIO A.G. QUINTERO
El recurso fue interpuesto por el demandado mencionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte accionada que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, deniegue todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO
Lo formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «27, 127, 260, 467 del C.S. del T. y 19 y 20 de la ley 797 de 2003 en relación con los arts. 177, 251, 252, 269, y 289 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.»
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto:
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada con las documentales de fls. 23 y 24 demostró el promedio de lo devengado y el promedio de lo pagado al demandante durante el último año de servicio.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio mensual devengado por el demandante ascendió a la suma de $3.839.528.04.
No dar por demostrado, estándolo, que “el promedio del salario devengado por el señor JULIO A.Q. durante el último año de servicio a la empresa fue de cuatro millones doscientos treinta y siete mil noventa M.L. ($4.237.090).”
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional, equivalente al “…75% da un valor para la mesada pensional de $2.879.646.03 pesos para el año 2003.”:
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandante asciende “…, a partir del día 28 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de tres millones ciento setenta y siete mil ochocientos diez y ocho pesos M.L ($3.177.818), que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación del: (i) acta 00017 de 27 de febrero de 2004 (f.os18 y 19); (ii) la demanda y su contestación en los hechos 11 y 12 (f.os 3, 4 y 53) y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte (f.°90). Así mismo, erró en la apreciación de las siguientes pruebas no calificadas: los documentos privados elaborados por la empresa Interconexión Eléctrica S. A en el año 2006 (f.os 23 y 24).
Para fundamentar el cargo señala que, a pesar del acta mediante la cual se le reconoció el derecho pensional, en la demanda, en la contestación y en el interrogatorio de parte por él absuelto, quedó claro que la empleadora liquidó la prestación con base en lo devengado en el último año de servicios. Sin embargo, inexplicablemente el Tribunal concluyó que se trataban de sumas percibidas y por ende, ordenó la reliquidación pensional, ello, además, sobre la base de unos documentos firmados y elaborados por la propia demandada que, en su criterio, no podían constituir prueba de los hechos que fueron objeto de la demanda.
VII. RÉPLICA
La empresa Interconexión Eléctrica considera que el recurrente incurrió en varios errores de técnica que conllevan a desestimar el cargo, como tildar de prueba calificada el interrogatorio rendido por la parte demandada y desconocerle tal entidad a los documentos obrantes en los folios 21 y 22...
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