Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51902 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51902 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51902
Número de sentenciaSL12556-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL12556-2017

Radicación n.° 51902

Acta N.º 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró Y.L.V. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora Y.L.V. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 22 de febrero de 2005 falleció por razones de origen común; que el 08 de marzo de 2005 solicitó a P.S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la entidad administradora negó la prestación aduciendo que la peticionaria no acreditó la calidad de beneficiaria porque no ostentaba dependencia económica respecto de su hijo fallecido, principalmente, porque «observamos que al momento del fallecimiento […] Usted era afiliada a la Unidad de Servicios de Salud – Unisalud como beneficiaria del Sr. L.G. con quien usted tiene un vínculo matrimonial vigente»; que la demandante para el momento del deceso del afiliado llevaba más de tres años de haberse separado de hecho, sin que dependiera económicamente de su ex esposo; que el causante se encargaba de cubrir la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por la demandante, la abuela y el hermano menor, quienes estaban en incapacidad para laborar; que su cónyuge la tenía vinculada a la seguridad social en salud, precisamente por los quebrantos de salud y su imposibilidad para laborar; finalmente, afirmó que la ayuda que le brindaba el hijo fallecido era su único sustento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a la entidad, las cotizaciones, la fecha del deceso y la negativa al reconocimiento de la prestación porque no se acreditó la dependencia económica de la demandante como quiera que ella tenía vínculo matrimonial vigente y se encontraba afiliada a Unisalud como beneficiaria de su cónyuge; que no le constaban las situaciones personales y familiares del hogar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y, en caso de no ser apelado el fallo, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señora Y.L.V., contra la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, revocándola y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Y.L.V., junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 22 de febrero de 2005, con una mesada pensional inicial de $734.387,36, con los respectivos ajustes de ley y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la discusión se centraba en la aplicación dada por el a quo al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, específicamente, frente a la dependencia económica de los padres en dos aspectos a saber: i) determinar si a la demandante le era aplicable la citada disposición en cuanto a que la dependencia debía ser «total y absoluta», esto con base en que la sentencia CC C-111-2006, mediante la cual se declaró inexequible dicha expresión, la que fue expedida con posterioridad al deceso del hijo de la actora; y ii) establecer si en verdad se acreditó la autosuficiencia económica deprecada por la entidad accionada y prohijada por el juez de primera instancia.

Con relación al primer aspecto consideró, que si bien la sentencia de constitucionalidad fue expedida después del deceso del hijo de la actora, desde época anterior a la providencia mencionada, la Sala Laboral de la Corte tenía establecido que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, citando de manera extensa las sentencias CSJ, SL, 23 en. 2008, rad. 31873 y CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 33053, en las que se dijo que la dependencia económica no riñe con emolumentos, ayudas o provechos que tenga el beneficiario para su subsistencia, siempre que éstos no lo conviertan en autosuficiente. Concluyó, que «es claro que no se requiere que la dependencia económica sea “total y absoluta”, pues la existencia de algunos ingresos directos de la progenitora del causante, o el apoyo económico suministrado por otros hijos, o para lo que interesa en autos, por su cónyuge, no le restan validez a la existencia de la subordinación económica», siempre que unos y otros no sean suficientes para predicar la autosuficiencia o autonomía económica, la cual debe definirse en cada caso particular y concreto.

En relación con el segundo aspecto, esto es, establecer si en verdad se acreditó la autosuficiencia económica deprecada por la entidad accionada, dijo que, si bien la demandante tenía vínculo matrimonial vigente y estaba afiliada como beneficiaria de su cónyuge al sistema de salud, aparte de esos dos hechos acreditados, en el proceso no obraba prueba alguna que permitiera inferir que ella derivaba su sustento, en forma exclusiva, de su consorte.

Acto seguido el ad quem consideró que:

Por el contrario, existen en el plenario elementos de juicio suficientes, que auscultados en conjunto permiten concluir que la madre del causante, ahora demandante, dependía económicamente de él, aún (sic) cuando no lo fuera en forma absoluta, y que, en todo caso, las ayudas complementarias anotadas no generan una autosuficiencia económica, veamos:

No puede negarse que en alguna proporción, el señor L.C.G.L., apoyaba económicamente a la demandante; ello se concluye de la aludida afiliación en salud en calidad de beneficiaria, y de su propio dicho en el sentido de que se separó de hecho de ella desde el 22 de octubre de 2005, y mientras habitaron bajo el mismo techo suministraba "alimentos, servicio, estudio, porque en esa época el muchacho que falleció estudiaba y el menor también" (fl. 99), ayuda que según afirmó, tuvo lugar hasta dos meses antes de la fecha de separación (subrayado fuera del texto).

No obstante lo anterior, del estudio de los demás testigos escuchados en juicio se determina también que la ayuda que deprecaba el cónyuge a la ahora demandante era realmente precaria, lejana de un verdadero apoyo económico que le permitiera llevar una vida en condiciones dignas, y por ello, dicho soporte económico hubo de ser complementado por su hijo hoy fallecido: Ello se infiere de la restante prueba testimonial recaudada y no cuestionada en el decurso procesal que pasa a analizarse (subrayado fuera del texto).

Los testigos escuchados en juicio, coincidieron todos en señalar que el cónyuge de la demandante "... no le aporta nada económicamente" (fl. 103), "no le aporta ni un peso, nunca le dio nada, porque él tiene muchas demandas creo que por alimentos" (fl. 107), y que a la señora Y.L.V. la aquejan padecimientos en salud, "... no tiene ningún ingreso fijo, ninguna entrada económica" y "... hasta donde se no recibe nada, ni pensiones ni rentas" (fl. 103), se encuentra en difíciles condiciones económicas porque "... ya no recibe los ingresos económicos del hijo, quien era el que respondía económicamente por ella" (fl. 106), y "no tiene de que depender, no recibe ningún ingreso de nadie ni de nada" (fl. 107), siendo todos enfáticos en señalar que "... quien respondía económicamente por la señora Y. era...

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