Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53612 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53612 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53612
Número de sentenciaSL12555-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL12555-2017

Radicación n.° 53612

Acta N.° 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró E.M. TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Moreno Torres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que se dispondría a partir del 26 de diciembre de 2007 hasta que se realice su pago; a los intereses moratorios, frente a la fecha en que operó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del esposo a favor de la demandante; que se falle ultra y extra petita conforme a los hechos de la demanda y a los gastos y cosas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el señor Luis Enrique Bustos nació el 29 de enero de 1955; que la demandante y el mencionado señor se casaron el 21 de abril de 1979; que tuvieron una hija quien nació el 18 de octubre de 1980; que el señor B.R. falleció el 26 de septiembre de 2007 a los 52 años de edad; que convivieron con el causante desde la fecha de su matrimonio y hasta su deceso; que la accionante en su calidad de esposa, elevó solicitud a la demandada para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que la demandada mediante Resolución n.° 038124 del 2008, reconoció a la actora la calidad de esposa del señor L.E.B., el causante, y una indemnización; que en cuanto a la prestación solicitada, la negó, argumentando que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del B.R., éste «cotizo (sic) cero (0) semanas y tiene una fidelidad del sistema del 43,34%»; que el de cujus cotizó más de 300 semanas de acuerdo a su historia laboral; que según la Resolución n.° 038124 de 2008, el señor B. cotizó válidamente al ISS la cantidad de 771 semanas; que se agotó la reclamación administrativa, y hasta ese momento no se había resuelto de fondo dicha solicitud.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el 2°, al 4°, el 8° y el 10°, dijo ser parcialmente ciertos el 1° y el 7°; negó el 11° y 12° y manifestó no constarle el 9°. En relación con los hechos aceptados como ciertos, se refirió a la fecha de nacimiento del causante; que la demandante y el señor B. eran esposos y que tuvieron una hija; la fecha del deceso; que emitieron la Resolución n.° 038124 por medio de la cual dieron respuesta a la solicitud de la accionada; que el fallecido cotizó válidamente al ISS la cantidad de 771 semanas.


En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito las de: prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria; el pago; buena fe, y la declaratoria de otras excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada 15 de abril de 2010, resolvió condenar a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía igual al salario mínimo mensual a partir del 26 de septiembre de 2007; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha anteriormente indicada y a las costas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, revocando en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a:


[…] determinar si el Juzgador de Primer Grado erró al condenar a la demandada al reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente reclamada por la actora, de conformidad con el Acuerdo 049 y decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, y no de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo afirma el recurrente.


En este sentido advirtió el ad quem, que el juez de primera instancia «en aplicación del criterio de la condición más beneficiosa, y con sujeción a los Artículos y 25 del Acuerdo 049 de 1990», concedió el reconocimiento pensional a la demandada tras verificar que no se habían cumplido los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.»


Seguidamente afirmó que la Corte en otro caso analizado, en donde se repite la situación fáctica aquí discutida «ha enfatizado en la inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que en este evento la confrontación normativa no surge entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, como se ha previsto para su procedencia».


Estimó la Sala, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y en tratándose de la pretensión solicitada por parte de la demandante, ésta se debía analizar a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la disposición vigente al momento de la muerte, esto es al 26 de septiembre de 2007; que en virtud de ello se debía revocar en su integridad la decisión de primer grado, en razón a que el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso no logró acreditarse, debido a que no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, «prosperando con ello el argumento expuesto por el censor en cuanto insiste acertadamente que la fuente normativa que gobierna la expectativa pensional es la Ley 100 de 1993, Artículo 46, modificada por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante».


Finalmente concluye el juez colegiado que:


[…] Vale la pena agregar que aún cuando los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, por resultar esa decisión posterior a la ocurrencia de los hechos, le es exigible al asunto bajo estudio su concepción original, porque la Corte Constitucional no moduló efectos retroactivos a su decisión.





III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación, de manera conjunta.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 del 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la CN y 5 de la Ley 57 de 1887.


En su demostración y en atención a la vía escogida, empezó por recordar que se aceptaban y no era materia de discusión, los siguientes aspectos fácticos: i) no se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre del 2007 (fecha del fallecimiento) y el 26 de septiembre del 2004; ii) que durante estos mismos tres años anteriores al fallecimiento, el causante cotizó cero (0) semanas; iii) que el causante tuvo una fidelidad al sistema del 43%; iv) que el causante cotizó válidamente 771 semanas, en toda su vida laboral; v) que el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, aplicó el principio de la condición más beneficiosa, cuando este principio no era aplicable y, vi) el Tribunal fundó su sentencia en que no se cumplió con la normatividad vigente, el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, parágrafo 1°.


Luego de referir varios apartes de la sentencia acusada, relativos a la sentencia de esta Corte que aplicó el Tribunal, con radicación CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598; señaló que la norma que gobernaba este conflicto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que trascribió; manifestó que no compartía la interpretación que le dio la segunda instancia al aludido artículo 12 ibídem, pues en su entender esa norma contenía varias hipótesis para que los derecho-habientes de un asegurado fallecido pudieran acceder al derecho pensional, esto es, que acreditara las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y la fidelidad con el sistema en el periodo que se exige, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas con anterioridad a la fecha del deceso, sin haber tramitado una indemnización o devolución de saldos.


Que cuando la norma en comento señala que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, se está refiriendo al Acuerdo...

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