Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46388 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46388 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSP12442-2017
Número de expediente46388
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Sentencia





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




SP12442-2017

Radicación n.° 46388

Acta 261



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



  1. VISTOS



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Alix A. Castillo León y Segundo Castillo Acuña, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolos penalmente responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa.


  1. HECHOS


En la sentencia de segundo grado, fueron relatados por el juez plural de la siguiente manera:


De acuerdo con la Fiscalía, MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE es propietario del inmueble localizado en la Calle 153 A No. 16–86 de esta ciudad. En el año 2003, aquél arrendó tal bien raíz a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA. Como éste incumplió el pago del canon de arrendamiento, aquél lo demandó y un juzgado civil de esta ciudad ordenó la restitución de la tenencia.


Con todo, esta orden no se pudo cumplir dado que MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE había vendido el inmueble a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y a su hija A.A.C. LEÓN por medio de la Escritura Pública 462 del 26 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría 63 [entiéndase 33] de esta ciudad y registrada el 4 de marzo de ese año.


Luego se estableció que se había falsificado un documento según el cual MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE confería poder a H.C.D. para que éste vendiera el inmueble a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y a su hija y que la escritura ya aludida se había otorgado con base en tal mandato.


Por tales hechos, H.C.D., SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y su hija A.A. CASTILLO LEÓN fueron judicializados como probables autores de los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 5 de agosto de 2010, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en contra de Alix A. Castillo León y Segundo Castillo Acuña, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa (artículos 453, 287 y 246 del CP), cargos que no aceptaron1.


Al día siguiente, se realizó la misma diligencia2 en contra de Herbey Caicedo Delgado, respecto del punible de falsedad material en documento público, agravado por el uso (artículos 287 y 290 del CP), cargos que aceptó3.


El 3 de septiembre de 2010, se radicó por el ente investigador, escrito de acusación en adversidad de Castillo León y Castillo Acuña, en relación con las mismas ilicitudes atrás enlistadas4.


El 21 de febrero de 2011, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación5.


Luego de superar algunas vicisitudes, el 10 de mayo de 20126 se agotó la audiencia preparatoria y, la del juicio oral inició el 21 de febrero de 20147, continuó el 23 de mayo siguiente8 y, finalizó el 28 de agosto del mismo año9, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia de rigor10, en la que se impuso a los procesados Castillo León y Castillo Acuña las penas de 132 meses de prisión, 269 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 132 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fue leída el 17 de marzo de 201511, proveído frente al cual, el defensor interpuso recurso de apelación, el que en oportunidad sustentó por escrito12.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de mayo del mismo año13, la confirmó en su totalidad.


La defensa recurrió en casación y allegó la demanda14 correspondiente.


La Corte admitió el libelo el 28 de julio de 201615 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el pasado 31 de enero16.




  1. LA DEMANDA


El procurador judicial de los sentenciados propone un único cargo, con apoyo en la causal segunda de casación (artículo 181, numeral 2º del CPP), que sustenta así:


Acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria de la garantía de la defensa técnica, toda vez que el abogado que la ejerció durante la audiencia preparatoria, desconocía la técnica procesal del sistema penal oral acusatorio, a tal punto que «no supo introducir algunos Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, que tenía en su poder, […] dejando sin oportunidad de contradecir y refutar la teoría del caso expuesto por la Fiscalía en la Audiencia del juicio oral»17.


Después de citar como normas aplicables los artículos 457, 8º literal k, 10º y 26 de la Ley 906 de 2004 y el 29 constitucional, aduce que el fin perseguido con la demanda es el respeto de las garantías procesales fundamentales, por cuanto la sentencia de condena desconoció el debido proceso, por falta de defensa técnica, al desarrollarse por el abogado de confianza una «actividad pasiva, formal, […] [las instancias] dejaron pasar de manera flagrante la esencia del proceso penal, como marco regulador en equilibrio de armas, frente a la actividad Estatal por desconocimiento de las técnicas de los recursos de alzada y del Sistema Penal Oral Acusatorio». Así, la impugnación extraordinaria busca se restablezca el derecho constitucional a la defensa técnica, conculcado por los falladores de instancia, anulando la actuación procesal desde la audiencia preparatoria.


Así mismo, trae a colación sendas decisiones de esta Corte18 y de la Constitucional19, en relación a los presupuestos de afectación al núcleo esencial de la defensa técnica.


Señala como irregularidades de la defensa durante la audiencia preparatoria, las siguientes: (i) falta de conocimiento del defensor del manejo y orden al «introducir» elementos materiales probatorios y evidencias físicas; (ii) anunciar «pruebas» sin tener en cuenta el momento procesal, pues confunde el descubrimiento con la petición de las mismas; (iii) ser reconvenido por la juez, en varios apartados de la diligencia; (iv) renunciar a los «directos y contra–directos de la Fiscalía» y, anunciar que sólo los tendría como suyos, al desistir la Fiscalía de las pruebas y testimonios; y, (v) ante la negativa de la juez en decretar los testimonios solicitados, apeló sin argumentar y profundizar sobre las pruebas negadas, razón para que el recurso fuera declarado desierto.


En la demanda se arguye la conducencia, pertinencia y admisibilidad de las pruebas dejadas de practicar por las deficiencias de la defensa técnica de entonces, esto es, de los testimonios de Marco Antonio Cárdenas Zárate, A.R.A., A.P., F.M. y J.F..


A lo largo del escrito, expone las razones por las cuales estima se produjo una vulneración a la garantía de la defensa técnica, las que pueden sintetizarse así: (i) hubo falencias que de ninguna manera podían encuadrarse en el margen de una actividad defensiva estratégica, sino, un abultado desconocimiento de las técnicas de un sistema adversarial; (ii) la defensa, con su comportamiento «criogénico», contravino garantías procesales de los acusados y los puso en un plano de desigualdad, rompiendo la «unidad contradictoria jurídica»; (iii) el defensor no asumió “una actitud proactiva y diligente” en el desarrollo y concreción de las tareas inherentes a su labor; y, (iv) los anunciados desatinos no son imputables a los procesados y, fueron trascendentes en la decisión judicial.


Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, con el objeto de dar la oportunidad a los procesados de ser asistidos por un profesional del derecho que conozca a fondo las formas propias de cada juicio, de acuerdo a los parámetros exigidos por la Ley 906 de 2004.


V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


5.1 Recurrente


En uso de la palabra, manifestó ratificarse integralmente de todos los fundamentos legales y probatorios de la demanda, de conformidad con lo señalado en la causal segunda de casación, como cargo único.


Solicita a la Corte, casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para proteger el derecho a la defensa técnica de Alix A. Castillo León y Segundo Castillo Acuña y las garantías procesales que les asisten y, para tal fin, requiere declarar la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia preparatoria, para que éstos tengan la oportunidad de defenderse y ser asistidos por un defensor que conozca la Ley 906 de 2004.


5.2 No recurrentes


5.2.1 Fiscalía


De entrada advirtió que, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte, no se detendrá en los defectos de técnica de la demanda, pues la Sala, al admitir el libelo, los tuvo por superados.


A continuación expresa que, de acuerdo a lo advertido en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en este asunto, coadyuva la pretensión defensiva de la nulidad, como quiera que en aquellas diligencias, básicas en el ejercicio del contradictorio, fue evidente la ausencia total de conocimiento del abogado, sobre la técnica del nuevo sistema procesal, dejándolo acéfalo para practicar pruebas en respaldo de su tesis20.


Alude que, con independencia de la verdad de su teoría del caso, la exclusiva ignorancia del apoderado, no dio lugar a que se allegaran pruebas para sustentarla y, recuerda algunos momentos de las audiencias que, ponen de presente el desconocimiento del abogado en las fases de descubrimiento y petición probatorias.


Añade que la actuación de la juez tampoco ayudó pues, además de que no sustentó sus decisiones, sino que se dedicó a repetir las oposiciones de la...

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