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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46507 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloANULA AUTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5286-2017
Número de expediente46507
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Auto Nulidad



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



AP5286-2017

Radicación n.° 46507

Acta 261



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


  1. VISTOS


Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la víctima Caja de Previsión Social de Comunicaciones –hoy CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN–, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 20151 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó al doctor Dilio César Donado Manotas, Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y, prevaricato por omisión.


  1. HECHOS


Del escrito de acusación2 se extraen como hechos jurídicamente relevantes, aquellos vinculados con el proceso ejecutivo de mayor cuantía3 que se tramitó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor Dilio César Donado Manotas, en el que profiriera las siguientes decisiones que se tildan de prevaricadoras:


(i) Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, por el cual se libra mandamiento de pago en favor de la sociedad DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. y, en contra de CAPRECOM, por la suma de $2.876’918.122,00, más intereses moratorios, sin reparar que el título ejecutivo base de recaudo consistió en acta de conciliación4, suscrita por la aludida demandante el 4 de noviembre de 2010, imposible jurídico al verificarse que aquella apenas fue constituida hacia el año 2012. Además, al inadvertir irregularidades manifiestas en los contratos que soportaron el acta y, en la documentación anexa a la demanda ejecutiva.


(ii) Sentencia de seguir adelante la ejecución, fechada 11 de octubre del mismo año, en la que se ordena practicar la liquidación del crédito y señala agencias en derecho por la suma de $287’691.120,00, al tener irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de mensajería que se allegaron para probar dicho trámite, resultaron ser falsos.


(iii) Auto del 11 de octubre de 2012, que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros depositados por CAPRECOM en distintas entidades bancarias, soportado en la misma notificación irregular de la demandada y, con la finalidad de no prestar caución prendaria.


(iv) Auto de fecha 4 de marzo de 2013 que, al proceso ejecutivo mencionado, acumuló la demanda ejecutiva instaurada el día 25 de febrero de 2013 por la entidad denominada COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., en contra de CAPRECOM, por la suma de $7.800’000.000,00, más intereses moratorios, cuyo títulos ejecutivos consistían en 365 facturas de venta. Múltiples falencias podían avizorarse de la documentación aportada con la demanda y que el juez a cargo pasó por alto, por ejemplo, que las facturas estaban soportadas en el contrato numerado 08040–20096 de enero 2 de 2009, entre CAPRECOM y COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., cuando ésta última sociedad tan sólo se constituyó en el mes de enero del año 2012, disparidad en el nombre del representante legal de CAPRECOM, imprecisiones en el gerente de la sociedad demandante, entre otros.


(v) Sentencia de seguir adelante la ejecución, fechada 5 de julio de 2013, conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia de acumulación del 4 de marzo del mismo año.


(vi) Auto de julio 22 siguiente, que aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., en el que la irregularidad derivó en acoger la misma, cuando se advertía una liquidación incorrecta de intereses.


(vii) De esta última decisión, se desprende la entrega de las sumas de dinero existentes a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo acumulado, en suma de $1.025’764.279,58, que fue distribuida así: $510’845.374,00 a favor de la entidad DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., sobrepasando la liquidación adicional que en derecho le correspondía y, $514’918.905,58 para la sociedad COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S.


Por su parte, la conducta de prevaricato por omisión se dedujo del hecho que el juez Donado M. retardó un acto propio de sus funciones pues, debió haber dado trámite al escrito de liquidación adicional del crédito, presentado por el apoderado judicial de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. el día 19 de febrero de 2013, ya que ello hubiere conllevado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así, al retardar el trámite y decisión de liquidación hasta el día 22 de julio del mismo año7, dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir CAPRECOM.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 20 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial formuló imputación en contra del doctor Dilio César Donado M., por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por omisión y, peculado por apropiación, cargos que no aceptó8.


A continuación, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento que culminó el día 26 del mismo mes y año, se impuso al imputado una privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión9, la que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla10.


Sin embargo, el 28 de octubre de 201411, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le fue sustituida la medida de aseguramiento intramural, por la privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito12, en virtud del recurso de apelación que, en su momento, interpusiera la representación de la víctima.


El 29 de julio de 2014, se radicó por el ente investigador, escrito de acusación en relación con las mismas ilicitudes atrás enlistadas13.


Luego de superar múltiples vicisitudes14, el día 3 de junio de 2015, fecha que se tenía prevista para agotar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, se presentó, por los sujetos procesales acusador y defensa, acta de preacuerdo, exclusivamente por las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por omisión, razón para que, en lugar de la acusación, se adelantara audiencia de aprobación, o no, del preacuerdo, con resultado positivo de legalidad por parte del Tribunal, decisión que no fue compartida por la víctima y, por ello, en el acto interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue denegado por el a quo al argumentar falta de legitimación e interés del recurrente15.



El 25 de junio siguiente16 fue leída la sentencia de condena17, objeto de recurso de apelación, nuevamente por la víctima en condición de inconforme.


  1. LA SENTENCIA RECURRIDA


Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y, destacar aspectos sustanciales del preacuerdo convenido entre fiscalía y defensa y, coadyuvado por el imputado, con sustento en doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Colegiatura, explicó los alcances de la temática de preacuerdos e hizo suyas las conclusiones que podían extraerse del escrito de negociación, para tener la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, doctor Dilio César Donado Manotas, como típica, antijurídica y culpable, con sustento en...

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