Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50774 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50774 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente50774
Número de sentenciaAP5252-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP5252-2017

Radicado N° 50774.

Aprobado acta No. 261.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado D.H.R.T., contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de julio de 2017, mediante el cual negó la solicitud de nulidad por afectación del derecho de defensa, propuesta por la Procuradora Judicial, y la petición de conexidad procesal planteada por el apoderado de ROJAS TRIANA.


HECHOS


De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que por ocasión de diligencia de allanamiento y registro adelantada el día 1 de agosto de 2009 en un local comercial de propiedad de B.A.M.R., a más de incautarse armas de fuego y municiones, se recogió la suma de $18.182.000.


En curso de las correspondientes audiencias preliminares, fue legalizada la incautación del dinero, entre otras diligencias.


El asunto, después de realizadas las audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de agosto de 2009, al F. 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, quien radicó escrito de acusación por allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la actuación en la instancia con emisión de fallo de condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.


En ese interregno, como quiera que el dinero incautado no fue puesto a disposición del juez de conocimiento, el defensor del procesado B.M.R. solicitó ante el Juez 2° Penal Municipal con Control de Garantías de Buenaventura, la devolución del mismo, diligencia que se tramitó el 26 de agosto de 2009 y concluyó con la decisión del despacho de abstenerse de disponer dicha entrega.


El 26 de octubre de 2009, D.H.R.T. ordenó compulsar copias con destino a la F.ía Especializada de Buenaventura, para que se diera inicio al trámite de extinción de dominio de la suma incautada, poniendo a disposición el dinero y dejando constancia de que “por razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica de suspensión de poder dispositivo…”.


El trámite en cuestión culminó con la orden de devolver la suma incautada a su propietario B.M..


A la par, B.M.R. presentó, el 4 de diciembre de 2009, denuncia penal en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, sustentada en que este, directamente – en el mes de octubre de 2009, cuando el denunciante asistió a la oficina del funcionario- y por intermedio de su asistente Ruerliz Erazo Badillo –quien acudió a la vivienda del afectado dos semanas después-, le había solicitado el pago de la mitad del dinero incautado, a efectos de entregarle la suma restante sin mayores dilaciones.


ACTUACIÓN PROCESAL


Después de adelantadas las audiencias preliminares, el 16 de diciembre de 2016, radicó la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga, escrito de acusación en contra de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, a quien se atribuyen los delitos de prevaricato por omisión –referido a abstenerse de solicitar oportunamente algún tipo de medida jurídica respecto del dinero incautado puesto a su disposición-, falsedad ideológica en documento público –atinente a haber afirmado ante la F.ía Especializada de Extinción de Dominio, que la incautación no había sido objeto de legalización- y concusión –respecto de la suma de dinero presuntamente exigida a su propietario para hacerle devolución de lo incautado.


El asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a una Sala del Tribunal de Buga, el 16 de diciembre de 2016.


Los días 8 y 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.


La audiencia preparatoria comenzó el 18 de abril de 2017, momento en el cual se hizo la enunciación probatoria de las partes y fueron dadas a conocer las correspondientes estipulaciones probatorias, para después relacionar las pruebas que cada parte solicita practicar, con la argumentación de pertinencia.


Se convocó a las partes para la continuación de la audiencia el día 5 de julio de 2017, a efectos de que allí se profiriese la decisión del Tribunal respecto de las solicitudes probatorias.


Empero, al comienzo de la misma el defensor del acusado pidió la palabra para deprecar la conexidad de este asunto con el proceso que por el delito de concusión sigue un juzgado penal del circuito en contra de R.E.B., quien fungía como asistente del procesado para la época de los hechos.


Allí mismo, la Procuradora Judicial reclamó se declarara la nulidad de lo actuado, respecto del descubrimiento, enunciación y solicitud de pruebas del defensor, por estimar vulnerado efectivamente el derecho de defensa técnica del acusado, dadas las que estimó falencias sustanciales del profesional del derecho encargado de asistirlo en la audiencia, quien, en su sentir, no conoce los rudimentos del sistema acusatorio, y por ello, indistintamente, pide que asista cualquier perito a la audiencia de juicio oral; además, pidió introducir los oficios requiriendo información, pero no aportó los documentos que la contienen; y, respecto de los testimonios, no referenció su pertinencia.


La decisión impugnada


Por auto del 5 de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa y la Procuradora Judicial, para cuyo efecto abordó en primer lugar el examen de la violación al derecho de defensa, dada su capacidad invalidante de parte de lo actuado. Esto señaló el A quo:



Nulidad por supuesta violación del derecho de defensa


Luego de referenciar la naturaleza de la nulidad como última ratio, el Tribunal advierte que su declaratoria reclama verificar materializada una de las causales expresas consignadas en la ley, pero además, el cumplimiento de los principios que orientan la declaratoria de la invalidez, a tono con la exposición clara de razones fácticas y jurídicas de soporte.


Después de citar jurisprudencia de la Corte referida al tema, advierte el A quo que lo solicitado es extemporáneo por anticipación, pues, apenas se ha hecho la solicitud probatoria y debe esperarse el resultado de la misma.


Además, acota el cuerpo colegiado, la sustentación de la Procuradora operó genérica, sin especificar cuáles en concreto fueron las solicitudes probatorias defectuosas, de lo que deriva estimar subjetiva la postura de la representación del Ministerio Público, dado que ha tratado de fijar la que considera mejor estrategia defensiva, inmiscuyéndose en la competencia exclusiva del defensor.


Añade la decisión impugnada, que el silencio del defensor no representa en sí mismo afectación del derecho de defensa, dado que puede obedecer a estrategia suya.


Por considerar, entonces, que la solicitud de la Procuradora carece de trascendencia, a más que las falencias detectadas pueden corregirse con otros mecanismos, negó el Tribunal declarar la nulidad.



Conexidad procesal

Después de precisar que se busca por la defensa, a tono con el factor de conexidad establecido en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, obtener que a este proceso se una el trámite que sigue el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura en contra de R.E.B., por el mismo delito de concusión que aquí se atribuye a D.H.R.T., el Tribunal reseña cómo se tiene claro que por cada delito debe adelantarse una sola actuación procesal, tal cual lo regula el artículo 50 ibídem.


De ello extracta el A quo que la conexidad debe operar como excepción “a la unidad procesal”, en cuanto, busca atender al principio de economía procesal, evitar sentencias contradictorias, preservar el derecho a la defensa y garantizar la imparcialidad del juzgador.


Empero, estima el Tribunal que en el caso concreto no es aconsejable acudir al mecanismo en cuestión, dado que el examinado aquí corresponde a un asunto complejo que se halla en la fase preparatoria, a punto de culminar.


De decretarse la conexidad, prosigue, habría de suspenderse el trámite, con la consecuente mora y desgaste innecesarios.


Incluso, agrega, las pruebas que aquí se practiquen pueden perjudicar a la acusada en el otro proceso.


Atendido lo anotado, la Sala Penal del Tribunal despachó negativamente ambas solicitudes.


La decisión fue recurrida en apelación por el defensor, quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de inconformidad.


Sustentación del impugnante


Advierte de entrada, respecto a la violación del derecho de defensa, que emerge exótica la tesis de extemporaneidad por anticipación planteada por el Tribunal, pues, lo buscado es sanear el trámite antes de que se decida sobre las pruebas pedidas por las partes, entre otras razones, porque una vez ocurrido el pronunciamiento la apelación debe dirigirse exclusivamente al fenómeno probatorio.


Señala el apelante, así mismo, que el A quo no examinó individualmente cada una de las falencias destacadas por la Procuradora y la defensa, para determinar por qué no afectan derechos fundamentales.


Estima, de igual manera, efectivamente cubierto el principio de trascendencia, ante la evidente vulneración del derecho de defensa. Para ello, acota, basta remitir a lo realizado por el defensor anterior en sede de la audiencia preparatoria, al punto que debió llamársele la atención por el Tribunal, y el Ministerio Público hubo de hacer un llamado sobre el particular.


Añade, igualmente, que no es posible atribuir a estrategia defensiva lo adelantado por su antecesor, dado que ello afecta directamente el derecho defensa.


Pide, por ello, que se revoque la decisión y, consecuentemente, sea declarada la nulidad de lo actuado en lo que corresponde...

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