Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47724 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47724 de 16 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL12589-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47724
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL12589-2017

Radicación n.° 47724

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró AURORA LOZANO FLÓREZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Aurora Lozano Flórez promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en liquidación a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1989; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes de ley; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales; la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa del empleador y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó sus servicios en el Banco Cafetero desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de 1979, esto es, durante 20 años, 3 meses y 20 días; que el 21 de diciembre de 1989 cumplió 50 años de edad; que el 25 de octubre de 2007 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Mediante respuesta del 13 de diciembre de 2007, la entidad negó dicha solicitud, informándole que sólo había cumplido 19 años, 10 meses y 28 días, tiempo que resulta insuficiente para obtener la prestación requerida.


El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien aceptó que la demandante había prestado sus servicios en el periodo por ella señalado, dicha relación laboral fue suspendida en dos oportunidades, la primera, entre el 2 de octubre y el 18 de diciembre de 1978, y la segunda, del 21 de marzo al 18 de mayo de 1979, lo que impide acreditar los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.os 150 a 158).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, a partir del 25 de octubre de 2004, en cuantía de $1.493.844; intereses moratorios y costas del proceso. La absolvió de las demás pretensiones invocadas en la demanda.


Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. No impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, pues si bien laboró en el Banco Cafetero entre el 1º de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979, existieron dos interrupciones durante ese periodo, de modo que solo logró acumular 19 años, 11 meses y 5 días de servicio al banco. Explicó que, aunque existen unos documentos con los que se pretende probar que la actora laboró para el Ministerio de Justicia, los mismos no logran probar con certeza la existencia de dicha relación laboral, además de tratarse de un asunto que no fue discutido a lo largo del proceso.


Sobre el particular, explicó:


[…] Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que, contrario a lo concluido por la juzgadora de instancia, dentro del plenario no quedó debidamente probado que la demandante hubiera laborado para el Ministerio de Justicia durante el lapso indicado por la sentenciadora en su fallo.


N. como, las instrumentales que involucra el juzgado como prueba de ese hecho corresponden al Registro de Empleados utilizado por el Banco Cafetero, visible a folios 186 a 196 del plenario, en el que aparece relacionado en el renglón enunciado “entidad donde trabajó anteriormente: Ministerio de Justicia”, formato que solo hace mención a dicha circunstancia pero que en manera alguna puede tenerse como prueba, pues no es el Banco Cafetero quien puede certificar dichos servicios por no constarle tal circunstancia, sino al empleador mismo, para nuestro caso, al Ministerio de Justicia.


Igual análisis probatorio aplica frente a la documental titulada Estudio Requisitos Pensión visible a folio 246, que adolece de firma de su creador, constituyéndose en un documento que no ofrece credibilidad a la Sala, y en el que igual se hace una breve referencia a que según información que reposa en la hoja de vida de la demandante, figura que laboró al servicio del Ministerio de Justicia entre enero de 1957 y diciembre de 1958, dejando constancia de la necesidad de solicitar una certificación reciente que valide esa información (f.os 830 y 831).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación «con sus correspondientes intereses moratorios, tal como los entendió el juzgado y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dada la mala fe a reconocerle la pensión legal de jubilación a la actora desde el momento mismo en que reclamó el reconocimiento de esta prestación por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley; y se decreten en favor de la actora las restantes pretensiones de la demanda y no concedidas en la sentencia proferida por el a quo […]» (f.º 19).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en el artículo 332 del CPC, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en artículo 48 de la Constitución Política sobre la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social, en el Acuerdo 224 de 1996 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2789 de 1985; en el artículo 1º del Decreto 2498 de 1988, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, con el artículo del Decreto 2348 de 1974 y con el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974; en el artículo 55 del CST, artículo 769 del Código Civil y en los artículos 6 y 83 de la Constitución Política y en armonía con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, con los artículos 11, 14, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 58 de la Constitución Política, sobre la garantía de los derechos adquiridos; en el literal h del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 1494 del CC, en armonía con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y con el artículo 1039 del Código de Comercio, en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST, en los artículos 4 y 5 del CPC, en armonía con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 y 1610 del CC, en el artículo 1 del Decreto 797 de 1947, en los artículos 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998; en el artículo 167 de...

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