Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56065 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56065 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12584-2017
Número de expediente56065
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12584-2017

Radicación n.°56065

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 21 de marzo de 2012, en el proceso que instauró L.H.C.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Henry Cardona Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 19 de marzo de 2009, con los incrementos legales y mesadas adicionales, así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que el 20 de marzo de 2009 solicitó la pensión de vejez ante la Seccional Quindío, quien la negó aduciendo que tan solo tenía 870 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que resultan insuficientes según las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la resolución 4075 de 2010; según su historia laboral, empezó a cotizar de manera intermitente desde el 22 de marzo de 1971 hasta el 1 de julio de 1991.


Agregó que en enero de 1994 empezó a laborar con Transportes la Tebaida S.A., pero solo hasta febrero de 1995 le cotizaron a seguridad social. Que en el mes de julio de 1995 «desaparecieron» los aportes a la seguridad social en el ISS hasta el mes de mayo de 1997, inclusive, los cuales «aparecieron» consignadas en BBVA Horizonte, siendo devueltos al ISS por multiafiliación el 18 de octubre de 2007.

En 1998 «desaparecieron» los meses de marzo a junio y septiembre a noviembre; en 1999 «desapareció» septiembre; en 2001 «desapareció» febrero y en 2003 «desapareció» mayo. Que en consideración a que el contrato con el empleador La Tebaida era a término indefinido, tendría un total de 1.140,6571 semanas al 30 de junio de 2010 cuando se expidió la resolución 4075 de 2010.


Aseguró que nació el 19 de marzo de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, siendo por tanto, beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Cumplió 60 años de edad el 19 de marzo de 2009, data para la cual tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esta edad.


Indicó que el ISS se equivocó al aplicarle la normatividad propia de las personas que se cambiaron del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y que luego regresaron al primero para recuperar el beneficio de la transición. Que el ISS conocía desde el 18 de octubre de 2007, que le habían consignado en su cuenta del Banco de Occidente la suma de $1.716.282.oo correspondiente a 83,14 semanas cotizadas a su nombre, en razón de la multiafiliación que se presentó entre el BBVA Horizonte pensiones y el ISS, sin que este último hubiera puesto objeción. Por el contrario, aceptó dicha cantidad a título de multiafiliación y no como traslado de régimen.

Razonó que habiéndose afiliado al ISS desde febrero de 1995, no podría afirmarse que se hubiera trasladado válidamente de régimen en julio de ese mismo año, pues además, tampoco le fue trasladado el bono que le habría correspondido al haber iniciado a cotizar en el ISS. Finaliza argumentando que tampoco se podría afirmar que había retornado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el ISS desde junio de 1997, toda vez no habría cumplido con la normativa prevista para ello conforme al Decreto 692 de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada por contar únicamente con 870 semanas de cotización en toda su vida laboral, que el demandante reiteró su solicitud pensional indicando que era beneficiario del régimen de transición y la entidad negó nuevamente la petición dado que no había recuperado el régimen de transición. No propuso excepciones (f.° 33 a 41).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 70), declaró que el demandante, perdió el régimen de transición, al haberse trasladado al RAIS, por lo que al no estar cubierto por tal beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó por costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó por costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a pesar de que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con su traslado al RAIS perdió dicha prerrogativa, sin cumplir los requisitos para su recuperación tras su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues no demostró 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.


Para ello, tuvo por demostrado que el actor nació el 19 de marzo de 1949, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 45 años de edad que lo califican como beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS desde 1971; que le solicitó la pensión de vejez con respuesta negativa; que se afilió al RAIS desde el 19 de mayo de 1995 según formulario de vinculación del BBVA Horizonte Pensiones y C. y que este fondo hizo devolución de aportes al ISS por evidenciarse una situación de multiafiliación del actor.


Argumentó que el régimen de transición se pierde en dos eventos: uno, cuando perteneciendo al régimen de transición se escoge el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual el afiliado debe sujetarse en un todo a este régimen, y dos, cuando escogido el RAIS, el afiliado decide cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, con excepción de las personas que para el 1 de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios, quienes de conformidad con la sentencia CC C-789 de 2002, pueden recuperar el régimen de transición si cumplen con estos requisitos: a) trasladar al ISS todo el capital de la cuenta y, b) que dicho capital no sea inferior al aporte total en caso de que hubieran permanecido en aquel.


Aseguró que para que el traslado de régimen pensional sea válido y efectivo, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, pues de lo contrario se genera nulidad del traslado conforme a la sentencia con radicado 31989 de 2009 de esta Corporación.


Señaló que de conformidad con la sentencia CC C-789 de 2002, el derecho a obtener la pensión con el régimen de transición, no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, a la que se renuncia cuando se produce el traslado al RAIS, conforme a los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 con excepción de quienes contaban con 15 años a la fecha en que entró a regir, situación en la que no se encontró el actor.


Tal conclusión, además fue soportada con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha tratado el tema de la pérdida del régimen de transición y su posterior recuperación por haber contado con 15 años antes del 1° de abril de 1994


Finalmente, dijo que el actor tampoco demostró que su traslado no hubiera sido libre, voluntario y espontáneo a fin de decidir sobre su posible nulidad, por lo que surtió todos los efectos, máxime cuando según lo dispuesto por el Decreto 692 de 1994, en el mismo formulario se dejó consignada la ausencia de error, fuerza o dolo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar declare que el actor reúne los requisito legales para obtener la pensión de vejez con los incrementos de ley y mesadas adicionales conforme al Acuerdo 049 de 1990, y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la misma a partir del 19 de marzo de 2009.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandada y que la Sala estudiará conjuntamente por razones de método no obstante estar encaminados por distinta vía de violación, pues se valen de argumentos complementarios que persiguen un mismo fin.

V.PRIMER CARGO


Por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 3, 4, 10, 13, 18, 19, 20, 259 y 260 del CSTSS; incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que condujeron a la no aplicación del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, así como los artículos 20, 25, 28, 50, 54, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; numeral 6 del artículo 77 numeral 5 del artículo 92, 174, 183, 251 a 261, 268 a 293 del CPC.


Aduce que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con...

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