Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50792 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50792 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50792
Número de sentenciaSL12580-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL12580-2017

Radicación n.° 50792

Acta 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.B.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 24 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del demandado, según escrito que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional y al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador.

I. ANTECEDENTES

Jomaira Benedicta Gaona Ordoñez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió reconocer su condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente del 2001 al 2004 y que se condenara a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, sanción moratoria, deducciones indebidas, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales detallados en la demanda, junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que le prestó servicios personales al demandado entre las fechas antedichas, en el cargo de enfermera, inicialmente como supernumeraria y luego bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, aunque siempre cumplió horario y se sometió a las órdenes e instrucciones que le impuso el Instituto, bajo una continuada subordinación y en las mismas condiciones del personal de planta (fls. 3 a 32).

El convocado a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual no laboral, compensación y autonomía de profesión u oficio.

En cuanto a los hechos, negó la naturaleza subordinada de la relación, pues, en su parecer, la actora siempre se desempeñó a su servicio como contratista, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993. Por ende, dijo no deberle los conceptos laborales reclamados en la demanda (fls. 37 a 56).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 28 de julio de 2009 (fls. 334 a 352), absolvió al demandado y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró su estudio en discernir si estaban demostrados los extremos de la relación laboral y la continuidad del servicio, en los términos planteados en la demanda; para tal fin, analizó la certificación obrante a folios 88 a 93, emitida por el ISS, de la cual no observó interrupciones que impidieran colegir la referida continuidad entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, pues entre esta última fecha y el 4 de abril de 2003, día de inicio del siguiente contrato cuya celebración se demostró, no encontró acreditado el desarrollo de labor alguna por parte de la actora a órdenes del demandado.

Visto lo anterior, el juez de la alzada afirmó que no era suficiente con establecer los elementos de una relación de trabajo subordinada, sino que, además, debía demostrarse la continuada e ininterrumpida prestación del servicio, condición ineludible para «que se configure una relación de trabajo» y para identificar los límites temporales dentro de los que se habrían causado las prestaciones sociales a liquidar.

Luego de hacer referencia al artículo 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, aseguró que era necesario probar los extremos de la relación de trabajo en la forma planteada en la demanda, pero que esta circunstancia no se infería de las pruebas documentales y testimoniales analizadas, por lo que procedía la confirmación del fallo de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene al demandado al reconocimiento y pago de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen idéntica finalidad y muestran afinidad argumentativa.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa el fallo:

por aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L. en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 que fue subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306; artículo 1551 del Código Civil Colombiano, todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Y la Ley 6ª de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45, Ley 6ª de 1945.

Aduce, en síntesis, que si en el proceso se acredita un lapso de vinculación inferior al indicado en la demanda, pero contenido en este último, no existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido; por el contrario, «(…) el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L., ordena que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (…)», y que «(…) la consonancia o la congruencia de la sentencia no restringe para decidir por debajo de lo pedido, sin que ello signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda, es por ello que el juez laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita (…)», previsión normativa cuyo alcance y propósito fue desviado por el juez colegiado, al proferir una decisión inconsecuente con lo efectivamente demostrado en el proceso.

  1. RÉPLICA

Afirma que la proposición jurídica del primer cargo giró en torno a la presunta violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo que se pretende es que se reconozca a la actora la calidad de trabajadora oficial, que es objeto de una regulación distinta. Además, que como el ataque se formuló por la vía directa, no podrían debatirse aspectos fácticos como los propuestos en el cargo.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada:

por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 22, 23 (L. 50/90, art. 1º), 24 (L. 50/90, art. 2º), 65 (L. 789/02, art. 29) numeral 3º del artículo 99 Ley 50 de 1990, artículo 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; literal e) parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (L 797/2003, art. 3), y con violación de medio, los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 258, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo Ley 6 de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45 (…).

Denuncia la falta de apreciación de la respuesta a la reclamación administrativa de la actora (fls. 17 y 18) y de los oficios DRHCS-B-1058 de 1 de julio de 2009 (fl. 317) y DRHCS-B-1026 de 19 de junio del mismo año (fl. 318), todos emitidos por la demandada, lo que, a su juicio, condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho:

1º. Error de hecho por omisión total del documento que obra a fl. 317 y 318 cuaderno principal, expedido por la demandada.

2º. Error de hecho por omisión total del documento acabado de mencionar, que ni siquiera fue mencionado por el ad quem, del cual se obtienen los siguientes datos...

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