Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47564 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47564 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente47564
Número de sentenciaSL12637-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL12637-2017

Radicación n.° 47564

Acta 06

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M.T.M.V.. DE CAMARGO contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Presentó la señora M.T.M.V.. de C., demanda contra el señor I.G.S., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare que entre ella y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, y como consecuencia de ello, se condene a pagarle la indemnización por despido injusto, salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, dotación de calzados y vestidos de labor, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización moratoria, pensión de vejez, indexación de los derechos que resulten probados y; costas y agencias.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para el señor G.S., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, cocinando para sus obreros y cuidando sus bestias, de 4.00 a.m. a 10:00 p.m., todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos, horario que cumplió durante toda la vigencia del contrato; que el contrato concluyó por las presiones que ejercía en su contra el empleador; que en vigencia del nexo contractual no fue afiliada a salud, riesgos profesionales y pensión; que el 17 de mayo de 2003, el demandado le comunicó que debía desalojar la finca de su propiedad y; que durante la vigencia del contrato no le cancelaron salarios.

Enterada del escrito inaugural el demandado, éste, al contestar dicho libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, bajo el supuesto que entre las partes no existió contrato de trabajo.

Sobre los hechos de la demanda sostuvo que conoció a la demandante como esposa del señor L.L., a quien le tenía un predio arrendado; que no existió relación laboral entre ellos, por lo tanto, debía estar cubierta en salud por su esposo; aceptó que solicitó la entrega del inmueble, pero, esa solicitud la hizo al señor M.L. y; termina diciendo que no pagó salarios y prestaciones porque no hubo vínculo de trabajo entre ellos. Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, en la cual, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003 y, condenó al demandado a pagar:

«SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración […] Cesantías: $14´220.681,83; Intereses sobre la cesantía $143.092,00, Primas de servicios $435.344,44; Vacaciones $326.005,00; trabajo en domingos y feriados $1´539.066,00; Salarios Insolutos $3.679.133,33; Calzado y vestidos de labor: Tres Dotaciones; Indemnización por despido injusto $13.762.014,00; Pensión de jubilación reconocida desde el 1º de junio de 1992, pero ordenado su pago a partir del 13 de abril de 2002 […].

QUINTO: Desestimar las pretensiones Cuarta letra g) y Quinta, relacionadas con el trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas y la indemnización moratoria […]».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, subió el a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, donde la demandante recurrió la indemnización moratoria no concedida; y el demandado apeló al hecho que la accionante «[…] efectuó una labor pero nunca fue por cuenta ajena, si realizó labores de hacer y servir comida, lo hizo por cuenta propia, no bajo la orden del demandado, no existe prueba que acredite que el aquí demandado entregaba el mercado para realizar la alimentación de los trabajadores, […]». Igualmente se preguntó, en cuanto al salario, que «[…] cómo fue posible que la demandante no lo exigiera durante esa supuesta larga relación laboral […]». Por último, se refirió a la dependencia, argumentando que no hubo subordinación; a los extremos temporales de la relación laboral y el trabajo dominical y festivo, exponiendo que estos conceptos no se probaron. Más nada refutó el demandado.

La apelación de los litigantes, fue resuelta por sentencia del 3 de junio de 2010, que modificó el numeral segundo y revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y REVOCAR el numeral Quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO – TUNJA (Boyacá) dentro del proceso ordinario radicado bajo No. 2005-086 adelantado por M.T. VDA DE CAMARGO contra I.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración condenar al demandado a pagar a dicha demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laboralmente determinados así: a.- Cesantías $22.594.606,72; b.- Intereses sobre las cesantías $143.092,00; c.- Primas de Servicios $764.423,20; d.- Vacaciones $765.180,23; e.- Trabajo en domingos y feriados $1.367.391,66; f.- Trabajo suplementario $3.092.819,78; g.- Salarios insolutos $4.173.533,33; h.- Calzado y vestidos de labor: cuatro (4) dotaciones; i.- Indemnización por despido injusto $29.404.541,86; j.- Pensión mensual de jubilación reconocida desde el 1 de junio de 1992, pero ordenando su pago a partir del 13 de abril de 2002, en suma mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, más los incrementos y reajustes de ley ordenados año por año por el gobierno nacional; k.- Indemnización moratoria $24.323.61; l.- Costas del proceso.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada por las partes, sostuvo que la controversia giró en torno a sí existía o no contrato de trabajo entre demandante y demandado, lo cual resolvió bajo la égida del artículo 24 del CST, que establece se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se demuestra la prestación del servicio personal. En cuanto a los extremos temporales de ese nexo, consideró que los mismos se probaron con la prueba testimonial recogida en el proceso, específicamente con las declaraciones vertidas por C.S.G., G.V.G., J.L., M.B.R., M.L. y C.T.S..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: «REVOQUE la del juzgado en sus resoluciones de condena y, en su lugar, ABSUELVA a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial», Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, y serán resueltos separadamente.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los Artículos:

[…] 22, 23, 27, 57-4, 58-1, 60-4, 65 (modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 145, 168 (subrogado por el 24 de la ley 50 de 1990), 177, (modificado por el artículo1 de la Ley 51 de 1983), 179 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el art 27 de la ley 789 de 2002), 230 (modificado por el art 7 de la ley 11 de 1984), 234, 249, 253 (subrogado por el art 17 del Decreto 2351 de 1965), 260 (en relación con los artículos 14, 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993) y 306 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que la violación se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se dio una relación contractual laboral.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la relación reseñada se cumplió entre el 1 de junio de 1972 y el 17 de mayo de 2003.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los créditos laborales que reclamó la demandante quedaron extinguidos por la prescripción.

4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó tiempo extraordinario diurno y nocturno, dominicales y festivos.

5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el...

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