Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53550 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53550 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53550
Número de sentenciaSL12627-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL12627-2017

Radicación n.° 53550

Acta 06


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.

  1. ANTECEDENTES

Presentó el señor J.J.G.U., demanda para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2008, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de diciembre de 1948, que al 1º de abril de 1994 tenía 45 años; que contaba con 590,28571 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; que la demandada le negó la pensión mediante Resolución n.° 004383 del 26 de febrero de 2009; que la prestación se estudió conforme la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el régimen de transición; que su afiliación al SGSS en pensiones, fue el día 7 de agosto de 1994.

Enterada del escrito inaugural la demandada, aceptó lo referente a la fecha de nacimiento y edad del accionante, que le negó la prestación solicitada por tener 583 semanas y no ser beneficiario del régimen de transición, porque se afilió al SGSS en pensiones, el 7 de agosto de 1994; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y por exclusión del régimen de transición, falta de causa para pedir, improcedencia del interés moratorio, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó al pago de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décima de Decisión laboral, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, confirmó el fallo apelado por el accionante. No condenó en costas.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, que:

[…] Frente a la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, nuestra Carta fundamental no sólo prohíbe que con ocasión de la expedición de una nueva ley, se desconozcan o modifiquen situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una normatividad anterior, en el entendido de que la nueva regulación no tiene la virtud de gobernar o afectar las situaciones jurídicas del pasado que se consolidaron de manera definitiva como un derecho (principio de la irretroactividad), sino que además autoriza proteger las “meras expectativas” con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, tomando en cuenta para ello hechos o situaciones sucedidas en vigencia de la ley antigua, para efectos de que con arreglo a las disposiciones de ésta, puedan configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo).

[…]

Y aunque es cierto que el artículo 36 mencionado consagró la expresión “… régimen anterior al cual se encuentran afiliados…”, que puede inducir al entendimiento de que se trata de una exigencia adicional para poder ser beneficiario del régimen de transición, la Sala no lo considera así, porque tal y como lo ha explicado la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, “… se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional, dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente […]”.

[…]

Realmente el demandante no se afilió al Sistema General de Pensiones antes...

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