Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50736 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50736 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12488-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente50736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL12488-2017

Radicación n.° 50736

Acta 06


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL RAMÍREZ TOVAR contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró el recurrente contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante pidió que se declarara la existencia de un contrato laboral y que, en consecuencia, se dispusiera el pago de incrementos salariales del período comprendido entre 1 de agosto de 2006 y el mismo día y mes de 2007, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido indirecto, las sanciones establecidas en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la de Ley 52 de 1975 por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el impago de las acreencias laborales a la fecha de extinción de la relación laboral; así mismo los aportes a la seguridad social, y los de afiliación a caja de compensación por todo el tiempo en que prestó servicios, la indexación sobre el valor de la indemnización por despido, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa demandada para realizar funciones de Corresponsal y cubrir eventos noticiosos en la ciudad de Cali y en el sur-occidente del país, así como efectuar reportes diarios al Jefe de Corresponsales del Noticiero Caracol Noticias de Cali, para lo cual debía estar disponible las 24 horas del día, pues dependía de que surgiera cualquier noticia; que el contrato fue prorrogado en cuatro oportunidades por medio de otro sí y el último se suscribió en agosto de 2005; que como en todo momento ejecutó la labor personalmente, atendió las órdenes del empleador y cumplió horario de trabajo, incluso más allá de la jornada permitida, sin que sobre su trabajo se hubiere presentado queja o llamado de atención, lo que se configuró fue una verdadera relación laboral, al margen de la denominación con la que se intentó ocultar.


Aseguró que el 1º. de agosto de 2007, renunció, presionado por las circunstancias en las que se desempeñaba, esto es con difíciles condiciones para el ejercicio y sin cobertura de prestaciones sociales, pese a que existía subordinación y a que cumplía cabalmente con lo pedido, y de allí deriva las pretensiones de condena (folios 2 y 3 cuad. principal).


La demandada, al responder, se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato civil y los extremos, negó que el objeto del mismo implicara una relación de trabajo, afirmó que el actor no era un corresponsal como tal; que suscribieron un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente por 6 años sin «que el actor glosara sobre la naturaleza del mismo», que era consciente de que su actividad no implicaba cumplimiento de horario o instrucciones de Caracol Televisión S.A. al punto que aquel decidía qué notas eran importantes y buscaba la noticia que pudiera tener el perfil para ser emitida en el canal, para lo cual contaba con autonomía técnica y administrativa, que al determinarse un objeto en el contrato de prestación de servicios, se señalaron las obligaciones de las partes y en el caso del demandante debía cubrir eventos noticiosos en la ciudad de Cali y sur-occidente del país; que no debía realizar informes diarios al Jefe de Corresponsables del noticiero, y aclaró que, para efectos del pago, debía presentar un resumen de las notas enviadas lo cual no implicaba subordinación.


Aceptó que no hubo llamados de atención porque no era jurídica ni fácticamente aplicable por no tratarse de una vinculación de orden laboral, y que los hechos que motivaron la “renuncia” del demandante en la carta del 1º. de agosto de 2007, no los aceptó por no ser aplicables teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que existió y no era posible el aumento del valor de los honorarios que correspondían a un valor fijo mensual, sin importar si se generaban o no noticias para emitir.


Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la que denominó “Genérica” y pago (f.° 35 a 53 cuad. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en proveído de 30 de julio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 2001 hasta el 1º de agosto de 2007, condenó a la sociedad demandada al pago de lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR probada...

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