Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 42944 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 42944 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12487-2017
Número de expediente42944
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL12487-2017

Radicación n.° 42944

Acta 06


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Ramiro Londoño Ramírez demandó a la «entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA», para que se declarara que existió contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004. Como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de reintegro, pide el reajuste de salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, las vacaciones, las cesantías, las primas, el quinquenio y los subsidios de transporte, junto con la indexación e intereses; así mismo, que se declare que el contrato de trabajo continúa vigente al tenor del Decreto 797 de 1949 y, por tanto, se disponga el pago de los salarios, las prestaciones, las indemnizaciones y la seguridad social «por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales».


Indicó que junto con otros trabajadores, promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva proceso especial de fuero sindical «acción de reintegro» contra el Departamento del H. y mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, se condenó a la entidad territorial al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir; que ambas partes apelaron y el 13 de febrero de 2004, la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó y ordenó el reconocimiento de los incrementos salariales; que la Gobernación del H. el 20 de agosto de 2004, con acto administrativo n.º 421 declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir con la orden de reintegro dispuesta por el juzgado mencionado; por lo que en Resolución nº. 232 del 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales por $99.349.871.38, del que se le descontaron $8.559.323.00 por cesantías parciales y definitivas pagadas en 1997, y $2.157.442.38 por seguridad social, lo que arrojó a su favor un excedente de $88.633.105.97.

Adujo que el demandado, el 28 de enero de 2005, expidió la Resolución n.º 0032 que luego confirmó con la n.º 736 del 18 de abril de 2005, en la que decretó el pago de la indemnización por despido en $19.823.386.57 y $528.623.64 por intereses del 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005, y reconoció la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al liquidarse la indemnización sobre un total de 6091 días de servicio y un salario de $1.195.780.69 al 20 de agosto de 2004; que para el 28 de agosto de 2005, fecha para la cual se liquidó el contrato llevaba laborando 16 años y 9 meses; que ha solicitado desde agosto de 2005, el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales y, solo hasta el 24 de octubre de 2007, obtuvo respuesta negativa (f.º 149 al 153).


Al contestar, el ente territorial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las condenas impuestas en el proceso especial; la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro; destacó que pagó al demandante las sumas ordenadas incluyendo la indemnización por el no reintegro y, el pago de los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con los incrementos de ley, sin que se liquidara con la convención colectiva al no incorporarse al proceso; que descontó los dineros que fueron pagados al momento del retiro por concepto de prestaciones sociales y negó como extremo final de la relación laboral el 28 de enero de 2005 (sic).


Destacó que el actor nunca laboró para el Departamento sino que prestó sus servicios para la extinta Industria Licorera del Huila, desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 20 de agosto de 2004 y, que solo fungió como sucesor procesal de las obligaciones judiciales desde la fecha del retiro al 20 de agosto de 2004; que liquidó la indemnización por la imposibilidad de reintegro, con fundamento en el Decreto 2351 de 1965 y no, con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, por ser la anterior, la más favorable; que la Resolución n.º 232 de 2004, se encuentra vigente, que han trascurrido más de 3 años desde su expedición, por lo que cualquier reclamación frente a su contenido debió hacerse en el proceso ejecutivo que se inició ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que se abstuvo de dictar mandamiento de pago, lo que confirmó el Tribunal.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica (f.º 219 al 237).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 11 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de pago y, condenó en costas al actor (f.º 325 al 336).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 14 de julio de 2009, confirmó la de primera instancia. No impuso costas. (f.º 14 al 24).


Centró su estudio en establecer el salario base para la liquidación de las acreencias causadas entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004; así como en las disposiciones aplicables para determinar el valor de la indemnización por despido injusto y dio por descontado que entre las partes existió un contrato de trabajo que perduró del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004.


Destacó que pese a existir decisión en proceso especial de reintegro por fuero sindical, era inviable ante la extinción de la Industria Licorera del Huila y que por ello correspondía el reconocimiento de las indemnizaciones contempladas en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; de allí que indicó que como estaba declarado, en el referido trámite judicial anterior, el salario fue de $405.330 mensuales, existía cosa juzgada sobre ese aspecto y por ello explicó que:


[…] Aplicado al señalado último salario (julio de 1997) como reajuste el IPC porcentual del año inmediatamente anterior, que para los años 1997 a 2003 fue de 17.68, 16.70, 9.23, 8.75, 7.65, 6.99, 6.49, arroja un valor actualizado a 2004 de $810.997,49, y no el pretendido valor de $1´195.780.69, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del Tribunal Superior (folio 16), e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma mensual de $949.504,41, conforme a la certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997 – agosto de 2004 (folios 20-25), por concepto del mismo fallo judicial, como quiera que precisamente desde la liquidación de los conceptos cuya reliquidación se pretende, se parte de un (sic) suma de $413.130 hasta el mes de noviembre y $442.130 en el mes de diciembre de 1997, estableciéndose sin dificultad una diferencia inicial a favor del actor de $13.072 mensuales ($418.402-[promedio mensual] - $405.330 [salario declarado en sentencia ejecutoriada]).


Expuso que con dicha comprobación quedaba claro que los valores reconocidos por el Departamento fueron superiores a los que el accionante tenía derecho, lo que impedía acceder a lo pedido y además discurrió sobre la improcedencia de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, al observar que el juzgador de primer grado aplicó el régimen de los trabajadores oficiales al tenor del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, el Decreto 2127 de 1945, y no el Decreto 2351 de 1965 que rigió para el sector privado, como equivocadamente lo reconoció la Resolución n.º 032 de 2005.


En ese sentido explicó que:


De conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses contemplado en su artículo 40, además de la indemnización de perjuicios que haya lugar. Así, al haberse iniciado el contrato el 9 de diciembre de 1987 conforme se plasma en la Resolución 0032 de 2005 (folios 14-15), fecha que inclusive está contenida como objeto de declaración en la pretensión primera del escrito impulsor, el plazo presuntivo de seis meses vencía a 8 de junio y 8 de diciembre, y al haberse terminado abruptamente el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivalente al tiempo faltante a 8 de diciembre, es decir a 109 días, con el último salario diario de $27.033, ya que conforme se expone líneas atrás, el último salario mensual actualizado a 2004, asciende a la suma de $810.997,49, significando que el valor de la indemnización es de $2´946.618.8, valor inferior al reconocido en la Resolución 0032 de 2005 por la suma de $19´828.386.57, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación.

Así las cosas, al no hallar ningún valor adeudado en favor del actor y, por el contrario, al establecer un pago de más por parte de la entidad demandada, fue que confirmó la absolución.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada en primera instancia y, en su lugar...

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