Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45775 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45775 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12484-2017
Número de expediente45775
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL12484-2017

Radicación n.°45775

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.B.L.M. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra CARVAJAL S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó se declarara la existencia de una única relación laboral, por carecer de eficacia el contrato de trabajo «que se le hizo suscribir» para validar una nueva relación laboral y «la conciliación» realizada ante el Ministerio de Protección Social. En consecuencia, pidió se condenara al pago del reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones, la indemnización moratoria, y por despido sin justa causa, debidamente indexada, la «indemnización adicional por perjuicios morales y materiales», y las costas procesales.

Como soporte de las anteriores pretensiones, indicó que fue contratada por GC2 C.S., empresa que fue absorbida el 25 de noviembre de 2005 por C.S.; que suscribió contrato a término fijo el 19 de abril de 2004 «que debería terminar el 31 de Agosto del 2004»; que la demandada si bien informó que no prorrogaría el vínculo laboral, lo hizo por 4 meses a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, cuestión que se repitió hasta el 31 de agosto de 2005; que al seguir laborando en el «mismo cargo y con las mismas funciones», no hubo solución de continuidad, no obstante, se le dio por terminado el mismo sin justa causa el 31 de octubre de 2005.

Afirmó que el 23 de enero de 2006, citó a la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo para reclamar sus derechos, para lo cual se celebró audiencia el 1 de febrero de 2006, en la que se «cambiaron derechos ciertos de estabilidad laboral por derechos inciertos», que en esa diligencia se pretendió legalizar un contrato por dos meses cuando el que tenía era de un año que inició el 1 de septiembre de 2005, por lo que considera que dicha conciliación es nula; que el 28 de octubre de 2005 fue sometida a otro atropello, cuando en diligencia de descargos sin que le hubieran formulado cargos, le hicieron «una encerrona» al ser acusada de transferir información confidencial y reservada de la empresa, en la que no quedó consignado que había sido denunciada por haber suplantado al gerente de la demandada, hechos que le ocasionaron un fuerte impacto emocional y psíquico; que se le informó la posibilidad de firmar un nuevo contrato pero con una empresa temporal, que al no aceptar, recibió amenazas como que «no se le darían buenas referencias y se le dañaría la hoja de vida».

Agregó que ese mismo 28 de octubre, no encontró la CPU de su computador, y que al ser sometida a un interrogatorio, la secretaria tomaba atenta nota de lo que le ordenada la jefe de gestión humana de la demandada, en el sentido de qué debía o no copiar; que en la tarde le pidieron que saliera de las instalaciones de la empresa, a lo que presentó oposición, razón por la cual exigió se le recibiera el cargo mediante acta, lo que originó la amenaza que la sacarían a la fuerza de no cumplir dicha orden; por último, adujo que devengó un salario de $1.278.000,oo (fs.° 2 a 9)

La demandada al contestar, se opuso a lo pretendido. Aceptó el cargo ejercido por la demandante, la absorción, el contrato suscrito el 19 de abril de 2004 con fecha de terminación 31 de agosto de 2004; explicó que el citado contrato tuvo una primera prorroga del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, la segunda, del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, y la última del 1 de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2005, que se realizó con fundamento en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 46 del CST. Que el 2 de septiembre de 2005 se suscribió un nuevo contrato con igual salario; negó que la demandante hubiera trabajado el 1 de septiembre de 2005, no obstante, aclaró que ese día se le pagó por así solicitarlo en la conciliación ante el Ministerio de Protección Social; negó el despido alegado y señaló que lo que ocurrió fue la terminación por vencimiento del plazo pactado.

Afirmó que en la audiencia de conciliación se comprometió a cancelar la indemnización moratoria; quedando conciliada «en su integridad la pretensión relativa al pago de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria correspondiente al contrato a término fijo que venció el 31 de agosto de 2005». Negó los atropellos aducidos por L.M., y el supuesto cambio de derechos ciertos por inciertos. No admitió los demás hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción de cualquier acción o pretensión (fs.° 50 a62).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión de 18 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien absolvió de todas las pretensiones, y, condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 28 de enero de 2010, confirmó la de primer grado, y gravó con costas a la recurrente.

Como punto de partida, determinó que la relación laboral entre las partes inició el 19 de abril de 2004, y que debido a sus tres prórrogas, finalizó el 31 de agosto de 2005. Estableció que no operó la prorroga autonómica por 1 año en tanto encontró demostrado que la empresa demandada preavisó a la actora el 14 de julio de 2005, cumpliendo las exigencias del artículo 46 del CST.

Tras referirse a la unidad contractual como aquella «continuidad o ininterrupción de que goza determinada relación laboral sin importar que se encuentre regida por un contrato a término indefinido o varios contratos a término fijo», señaló que tal unidad no se oponía a la contratación a término fijo.

Resolvió que al suscribir las partes un contrato el 2 de septiembre de 2005, expresaron su voluntad de dar «continuidad a la relación», pero con modificación del plazo pactado, pensamiento que apoyó en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que consideró ley para los contratantes salvo que se encuentre viciada por error, fuerza o dolo, o que atente derechos ciertos e irrenunciables, lo que no halló demostrado en el caso puesto a su conocimiento.

Al examinar el acta de conciliación de folios 109 a 110, le dio validez y consideró que había hecho tránsito a cosa juzgada al haberse conciliado los derechos laborales de la demandante originados en el contrato suscrito entre el 19 de abril de 2004 y el 31 de agosto de 2005, como también encontró que la accionante reconoció expresamente en la fecha de suscripción del acta la «existencia de dos contratos independientes, el primero de los cuales feneció el 31 de agosto de 2005» lo que dio lugar a que fuera liquidada e indemnizada de acuerdo con el artículo 65 del CST. En ese orden, al negar la pretensión principal, descartó las subsidiarias.

Acto seguido, abordó el estudio de la indemnización por perjuicios materiales y morales, de lo cual advirtió la necesidad de acreditar la conducta culposa o dolosa del empleador; perjuicios y monto, y nexo causal.

Después de relatar los hechos relacionados con la averiguación que realizó C. en la divulgación vía email de los salarios de varios ejecutivos, a fin de determinar el autor del hecho, señaló que en razón de haberse constatado que la actora estuvo en el lugar de donde se enviaron los correos, se citó a aquella donde se le interrogó de los hechos, pero que negó haber tenido participación.

De los testimonios de E.C., P.T.M. y M.B., y la diligencia de descargos, coligió la existencia de la investigación interna, la que al no producir resultados en contra de la demandante, como sanciones o amonestaciones ni el despido, consideró la ausencia de perjuicio, en tanto la investigación se realizó de manera reservada. Con todo, señaló que la actora tampoco demostró el monto de los perjuicios que a su juicio sufrió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En lo que concierne con el primer cargo, pretende la censura que la Corte...

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