Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02067-00 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12272-2017 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02067-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12272-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02067-00(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Carlos Mario Restrepo Salazar y L.M.M.M. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados D.I.E.S., J.E.M.V. y Claudia Bermúdez Carvajal, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por los aquí quejosos contra personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Los petentes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “vivienda digna”, presuntamente transgredidos por los querellados.
2. Como sustento de su inconformidad expresan, en esencia, que el inmueble materia del litigio por el cual acuden a este auxilio no es “baldío”, pues el mismo se halla ubicado en “(…) la parte urbana del corregimiento ‘El Salto’ (…)” del municipio G.P., Antioquia.
En ese asunto surtido el trámite respectivo, se dictó fallo adverso a sus pretensiones, providencia confirmada en segunda instancia al desatarse la alzada propuesta.
Critican esas determinaciones porque los juzgadores “simplemente” desestimaron sus pedimentos por comprender
“(…) bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, sin hacer distinción alguna entre bienes de uso público y bienes fiscales, no obstante millares de hectáreas de tierras en Colombia se han adjudicado por prescripción por medio de los jueces o administrativamente, bien o mal a muchos colombianos (sic)”.
Acotan que el a quo calificó el terreno de “baldío (…), sin tener en cuenta que la ficha catastral [de éste], tiene inscripción del municipio de G.P.”., y el Tribunal sostuvo que la heredad es de “uso público” y de propiedad “del municipio de Medellín”, apoyando tal afirmación en unas pruebas “(…) que no fueron lo suficientemente próvidas para [soportar] semejante (sic)” aseveración.
Manifiestan que los funcionarios atacados violaron el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 al soslayar que el comentado litigio recayó sobre “(…) un bien urbano de propiedad del Municipio de G.P.”.
Para los quejosos que el fundo sea “de la Nación o del municipio”, no frustra su “adjudicación” por la vía jurisdiccional por ellos escogida, pues así lo han declarado muchos “Despachos Judiciales en lo corrido de los años 60 a 2014”.
Aseguran que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela “(…) ha dicho que el derecho a la propiedad debe ir concatenado con otros derechos fundamentales”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de su gestión y aseguró no haberle quebrantado garantía alguna a los impulsores de esta protección.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se impone señalar la improcedencia de este resguardo, en punto de la providencia del Juez Promiscuo Civil del Circuito de Cisneros, por cuanto fue apelada por los aquí interesados, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria.
Así, la Corte estudiará el pedimento, limitándolo al proveído, definitorio de esa alzada, en el cual el Tribunal tras realizar un recuento de la actuación surtida en el memorado asunto, acotó que el extremo recurrente, acá promotor, fincaba su descontento, en concreto, i) en serle inviable al a quo determinar “sin un bien es baldío”, pues ello corresponde al “Incoder o al municipio”; ii) el desconocimiento de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del “documento CONPES 3305 de 2004”; y iii) haberse pasado por alto la necesidad de una vivienda digna.
Seguidamente, el superior refirió a los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio e indicó que para su procedencia era necesario “(…) que la pretensión [tuviera] como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por ese modo”.
Para concluir acertado el...
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