Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50844 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50844 de 16 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente50844
Número de sentenciaSL12298-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12298-2017

Radicación n.° 50844

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.R.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom.

T. como apoderado de la entidad demandada CAPRECOM al doctor C.A.M.T., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 216 de cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La actora convocó a juicio a Caprecom, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró como funcionaria de la demandada desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 1 de octubre de 2003 y que, en vigencia de la relación laboral, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.° 2740 del 7 de diciembre de 2003.

Adujo que posteriormente a través de la Resolución n.° 1592 del 19 de agosto de 2004, la demandada reliquidó la pensión de jubilación reconocida, tomando el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 2003.

Señala que para el 28 de octubre de 2008, presentó reclamación administrativa ante la demandada, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo n.° JD-0055 del 1° de julio de 1993.

Menciona que la entidad demandada, respondió la petición presentada, a través del oficio n.° 25350 del 1° de diciembre de 2008, negando la solicitud de reliquidación.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones elevadas por la actora. Frente a los hechos aceptó los referentes a la vinculación laboral de la trabajadora a la entidad, los extremos temporales de la relación y la debida acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

En su defensa sostuvo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, porque:

«La demandante obtiene su pensión, concretamente en el artículo 36 que creó el régimen de transición. El régimen anterior respeta la EDAD, EL TIEMPO Y EL MONTO, este monto corresponde es al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado una vez se haya obtenido el ingreso base para liquidar la pensión. Pero no incluye el IBL, porque el mismo IBL- está expresamente determinado en el inciso tercero del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CAPRECOM, procedió hacer la liquidación según la interpretación de la norma indicada para liquidar las pensiones y no como lo pretende la demandante. La FORMA DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ es: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez para los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1.993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precipitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor, según certificación que expida el DANE»

En ese orden de ideas, precisó que la negativa a la reclamación administrativa presentada por la demandante, obedeció a que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida se realizó en los términos del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no es procedente acceder a lo pretendido mediante esta acción judicial.

Así las cosas, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi en la actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, resolvió mediante fallo del 8 de junio de 2010 (f.° 177 al 185), condenar a la demandada en los siguientes términos:

«PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a reconocer y pagar a la demandante P.R.G. CHAMORRO la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación de carácter convencional que disfruta a cargo de ella a la suma de $1.003.245.95, a partir de enero 01 de 2004, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y a pagarle las diferencias resultantes, previa deducción de los valores cancelados en cada uno de dichos años y desde la fecha del reconocimiento, las cuales se concretan en la suma de $185.131.95, a partir del 1° de enero de 2004, más los correspondientes incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes. Esto, en consonancia con las razones planteadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de la pretensión de pagar a la demandante P.R.G.C., los intereses moratorios. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y carencia total de causa petendi, propuestas por la parte demandada.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante decisión proferida el 15 de diciembre del 2010, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de las pretensiones incoadas en la demanda introductoria, condenando en costas de ambas instancias, a la demandante.

El fallador de segundo grado, inicialmente identificó el problema jurídico a resolver, el cual definió en «determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, o si por el contrario la misma fue liquidada conforme a la ley», pues mientras el actor sostiene que debió tomarse el periodo del último año de servicios para el reconocimiento de la pensión, la demandada señala que el IBL corresponde al previsto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, según el criterio de la Sala de Casación Laboral, para acceder al reconocimiento de una pensión se deberán acreditar los requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones requeridas y la edad mínima, por lo que hasta que estos no se reúnan efectivamente, no podrá predicarse un derecho adquirido, sino en su lugar, solamente traducirán una mera expectativa, y por lo tanto, los criterios referentes al porcentaje como al monto de dicha prestación, podrán ser modificados en el paso del tiempo.

Aseguró que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pretendió salvaguardar las «meras expectativas» en materia pensional, por lo que diseñó un régimen de transición con el propósito de conservar los criterios referentes a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la prestación, a efectos de que al momento del reconocimiento del derecho se continúen aplicando dichos conceptos en los términos de la norma anterior.

Para el caso en estudio, mencionó que no era posible aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993, pues al actor se le reconoció una pensión de jubilación con arreglo a la convención colectiva de trabajo suscrita con la entidad demandada, con veinticinco años de trabajo sin consideración a la edad; sin embargo, advirtió que como la documental relativa que contenga tal convención no fue aportada al plenario, no era posible «establecer la aplicación o no de la Ley 100 de 1993, de otro ordenamiento o de sus mismas disposiciones en cuanto a lo que respecta a la forma de liquidación de la pensión».

En mención de lo anterior, concluyó que para acreditar en juicio la aplicación de una convención colectiva de trabajo, se requiere allegar la documental que la contenga, con su...

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