Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00171-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868173

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00171-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00171-01
Número de sentenciaATC5239-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC5239-2017

R.icación n.° 50001-22-13-000-2017-00171-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por J.M.C. en contra de la Alcaldía de Cumaral y la Inspección de Policía de esa localidad, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la “querella policiva por perturbación a la posesión” elevada por el aquí gestor; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. J.M.C. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):

2.1. El 10 de febrero pasado, el tutelante formuló ante la Inspección de Policía convocada una “querella policiva por perturbación a la posesión” aduciendo que fue

“(…) notificado por parte de la misma Inspección de Policía de Cumaral, la cual ha sido comisionada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sobre la adjudicación de los predios que [él] posee, al señor J.H.B.V., (…) en un remate que se hizo dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 50001310300119960013400 (…)”.

2.2. La aludida dependencia resolvió “rechazar de plano la querella” esgrimiendo, en concreto, que M.C. debía “iniciar un proceso declarativo de pertenencia” y, además, “en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario tuvo la oportunidad de presentar oposición”.

2.3. La anterior determinación fue confirmada mediante Resolución Nº 197 de 10 de abril de 2017 por la Alcaldía hoy accionada, al zanjar la apelación interpuesta por el interesado.

2.4. Censura el acá actor lo precedente, esgrimiendo que era indispensable iniciar y agotar el anotado decurso al tenor de lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, sin imponerle antes la carga de acudir a la jurisdicción civil, pues tal presupuesto no está previsto en el antedicho plexo normativo.

Señala que tampoco fueron analizados los elementos demostrativos por él arrimados como soporte de la “perturbación a la posesión” argüida.

3. Implora ordenar “admitir y dar el trámite legal correspondiente a la querella”.

4. El 12 de julio de 2017 el Tribunal a quo desestimó el amparo aduciendo:

“(…) [L]a decisión de la Inspección de Policía, ratificada por la Alcaldía Municipal de Cumaral, no desborda las garantías constitucionales del actor, toda vez que, contrario a lo afirmado por él, no se le está exigiendo el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad para tramitar la querella, por el contrario, están decidiendo de manera adversa a sus pretensiones, al considerar las entidades que la diligencia de entrega de los bienes de los cuales el actor alega la posesión no constituye la perturbación del alegado derecho (…)”.

“(…) Adicionalmente, (…) si lo que busca el actor es oponerse a la diligencia de entrega de los bienes mencionados, debió defenderlos en el transcurso del proceso ejecutivo que los perseguía, pues (…) el tutelante sólo se opuso en una oportunidad durante todo el (…) trámite ejecutivo, a la diligencia de entrega de los bienes, y luego solicitó plazo para desalojar los predios, sin que mencionara su calidad de poseedor, de la que vale decir, es el compañero de la titular de los bienes (…)” (fls. 198 a 200).

5. El gestor impugnó la decisión memorada asegurando, en concreto, que reprocha exclusivamente la actuación desplegada por las aquí accionadas en la querella policiva por él presentada, ello con independencia de “(…) que el suscrito haya o no intervenido correctamente en el ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (…)”; por lo tanto, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el reclamo se dirige respecto de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Cumaral, el auxilio debió ser conocido por los juzgados municipales de esa localidad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3º del numeral 1° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1].

Lo expresado porque la vinculación oficiosamente efectuada por el Tribunal a quo es aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto éste no conoció del trámite objetado por esta vía constitucional.

Si bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho adelanta el ejecutivo hipotecario en el cual se remataron los inmuebles cuya posesión afirma detentar el acá promotor, lo cierto es que aquél enfila sus ataques hacia las citadas autoridades municipales por haber resuelto negativamente el procedimiento policivo subexámine.

En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:

“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.

“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”[2].

En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su...

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