Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49956 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49956 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49956
Número de sentenciaSL12407-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL12407-2017

Radicación n.° 49956

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante G.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA.

I. ANTECEDENTES

G.P.S. llamó a juicio a Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión «de vejez» reconocida por la demandada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 así como la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., por espacio de 27 años y 9 meses, que fue despedido de su empleo sin que mediara justa causa; que fue pensionado con desconocimiento del régimen de transición que le era aplicable ya que para efectos de la liquidación de la pensión se le aplicó la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que tenía derecho a la indexación de la pensión y que agotó «la vía gubernativa».

Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep (fs.° 31-39 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación reclamada, prescripción de las mesadas pensionales, carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, mala fe del demandante, buena fe de la entidad demandada, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de febrero de 2008 (fs.° 246-253 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de septiembre de 2010 (fs.°298-306 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, abordó dos aspectos puntuales (i) el IBL para la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición y, (ii) la indexación de la primera mesada pensional.

En cuanto al primero, estableció que de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL para aquellos afiliados a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, como ocurre con el demandante, correspondía al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios (sic) al consumidor que expida el DANE».

A renglón seguido, abordó el estudio de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de establecer el IBL, para lo cual se refirió a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 del que transcribió el aparte pertinente y concluyó:

[…] De ahí que resulte acertado el proceder de la entidad demandada cuando efectuó el reconocimiento de la pensión a la accionante, pues según se observa a folios 148 a 152, 173 a 176 y 26 a 28 incluyó los factores de salario acreditados en los certificados emitidos por la empleadora, pero que a su vez se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es; sueldo básico, prima de antigüedad y horas extras.

Como la decisión inicial de la accionada se encuentra ajustada a los lineamientos señalados y la providencia de primera instancia se muestra ajustada a la postura antes indicada, esta habrá de ser confirmada.

En relación con el segundo aspecto, esto es, con la indexación de la primera mesada pensional, refirió que «A folios 148 a 152 la sala observa que después de determinar el IBL, la entidad accionada indexó los salarios, para obtener el promedio de lo devengado, tal y como se puedo (sic) constar de las operaciones que figuran precisamente a folio 150».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque las determinaciones de primera y segunda instancia y en su lugar dicte la correspondiente sentencia que en derecho corresponde, declarando que la primera mesada pensional a que tiene derecho mi poderdante desde el 30 de abril de 2002, corresponde a la suma de $1.105.958.14».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba documental, en «lo previsto» en los artículos 51, 60 y 61 del CST, en armonía con los artículos 251, 253 y 262 del CPC, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 reglamentario» de la Ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1°. No dar por demostrado, estándolo, que la aquí demandada al proferir la resolución No. 0811 del 30 de abril de 2002 y la resolución No. 2141 del 29 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., y La (sic) certificación de los salarios devengados por mi poderdante expedida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C., antes Secretaría de Obras Públicas, D.C., liquidó erróneamente el monto de la pensión de jubilación.

2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aquí demandada liquidó correctamente el monto de la pensión de jubilación del aquí demandante cuando profirió las resoluciones No. 0811 de 30 de abril de 2002, dictada por el Fondo de Ahorro y Vivienda, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y la resolución No. 2141 del 29 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.

Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la equivocada apreciación y análisis de las siguientes pruebas: i) Resolución No. 811 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual se reconoció a favor del demandante la pensión vitalicia de jubilación en monto de $544.097.61; ii) Resolución No. 2141 de 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual se niega la petición de liquidación pensional formulada por el demandante; iii) certificación de tiempo de servicios, salarios, horas extras, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de transporte, prima de vacaciones, prima quinquenal y prima de navidad expedida por el Subdirector Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial antes Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., correspondientes a los meses de marzo de 1995 a marzo de 1997 y, iv) registro civil de nacimiento del demandante.

En la demostración del cargo, señala que del registro civil de nacimiento del accionante se advierte que cumplió los 50 años de edad el 25 de junio de 1997, por lo que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados y trabajadores del distrito, a su «defendido escasamente le estaban faltando 24 meses 24 meses.» (sic)

A. que, por esa razón, teniendo en cuenta que se retiró el 17 de marzo de 1997, fecha para la que contaba con 27 años y 9 meses al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá,

[…] se hace necesario acogiendo las pautas trazadas por el ad-quem en la sentencia ahora objeto de este recurso...

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