Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50583 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50583 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12406-2017
Número de expediente50583
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL12406-2017

Radicación n.° 50583

Acta 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante HILDA MARÍA JOYA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra B.D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ.

R. personería jurídica a la Dra. S.P.R.A. como apoderada judicial de B.D.C. – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, de conformidad con el poder de sustitución de folio 110 cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.M.J.C. promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la sustitución pensional «o de sobrevivientes» previo reconocimiento de la pensión post mortem, respecto de la pensión de jubilación proporcional (pensión sanción), en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, a partir del fallecimiento del señor P.P.P.L.; se ordene la actualización de la base salarial o indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; se condene al pago de las mesadas pensionales causadas y no percibidas incluidas las de junio y diciembre; se reajuste la pensión anualmente con el IPC causado para el año inmediatamente anterior y se ordene el pago de los «intereses comerciales moratorios» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio de los intereses solicitó se ordene que las sumas reconocidas por concepto de diferencias pensionales causadas y no percibidas se le cancelen en forma indexada «o con la corrección monetaria» entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional y la fecha en que se haga su pago, conforme al IPC certificado por el DANE.

Fundamentó sus peticiones, en que estaba casada con P.P.P.L. quien falleció en Bogotá, D. C., el 27 de febrero de 1998; que el causante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS por espacio superior a los 10 años, en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1994, fecha en la cual se le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa, ostentando la calidad de trabajador oficial; que ante la extinción de la EDIS, B.D.C., asumió la titularidad de todos los derechos y obligaciones de aquella; que para el momento de la terminación del contrato del señor Pulido León, no estaba afiliado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que por el tiempo laborado a la EDIS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el fallecido nació el 6 de abril de 1951 y que su muerte se produjo el 27 de febrero de 1998 cuando tenía la edad de 46 años; que la demandante nació el 14 de junio de 1951 y que al igual que el de cujus es beneficiaria del régimen de transición; que el IBL debe cuantificarse con el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios y el monto de la primera mesada se debe fijar teniendo en cuenta la actualización de la base salarial o indexación del IBL; que la demandante hizo vida marital bajo el mismo techo, en forma permanente y continua con P.P.P.L., hasta el momento de su fallecimiento y dependiendo económicamente de él.

La demanda fue contestada por Bogotá, D. C., Secretaría de Hacienda (f.° 27-34 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó, en relación con la demandante, la condición de cónyuge supérstite del señor Pulido León, la vinculación laboral de este último con la EDIS, las fechas de su nacimiento y deceso, así como su no afiliación al Sistema General de Pensiones. Respecto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la primera instancia del proceso mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (f.° 244-251 cuaderno de primera instancia), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación de la demandante en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (f.° 35-45 cuaderno del Tribunal), en la cual, confirmó la decisión del a quo, sin imponer condena en costas de esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y luego de remitirse al artículo 332 del CPC, que:

[…] En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitó un proceso ordinario ante el Juzgado 18 Laboral de este Circuito Judicial (fls. 72-80), en el cual la demandante es la misma que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen a la presente acusación se cuenta con una redacción diferente, el objetivo es el mismo, teniendo también que la demandada es la misma en ambos casos, lo cual claramente evidencia que existe identidad de partes y que la causa es la misma, ya que la demandante, en su condición de esposa del señor P.P.P.L., busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción, invocando los mismos extremos de la relación laboral y con base en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo al tiempo servido a la extinta EDIS, salvo que dependiendo de la prosperidad de la pretensión principal (pensión sanción), ahora se adiciona la indexación del salario base de liquidación, la cual no modifica la identidad de pretensiones en ambos casos, ya que esta petición adicional, no modifica la esencia y objeto de la pretensión principal, como para perder de vista la identidad de pretensiones. Mucho menos que se adicionen otros hechos, u otras demandadas, con los cuales se pretenda distraer la atención de la justicia”.

Y para concluir, señaló:

[…] Aquí, como ya se indicó las partes son idénticas, de un lado la accionante es H.M.J.C. y de otra BOGOTÁ D.C., solo que como ya se dijo en ésta se señala a la Secretaria de Hacienda del Distrito y el Fondo de Pensiones del Distrito, pero estas últimas como pagadoras. En cuanto al objeto en ambos procesos es igual, pues aunque el estilo de redacción de las pretensiones para este caso es diferente, lo que se pretende es igual, ya que lo que se quiere es la pensión sanción indexada, para lo cual en maniobras distractoras se modifican y adicionan unos términos diferentes. Así las cosas, no queda duda que en este caso debía prosperar la excepción propuesta, toda vez, que se dan los presupuestos señalados en el artículo 332 del C.P.C..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y en su lugar, profiera sentencia que acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que en tanto acusan el mismo elenco normativo, se resolverán de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 1, 3, 19, 21 y 340 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 73 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 80 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 12 de 1975 y 3, 11, 13, 14, 36, 133, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que los quebrantos normativos mencionados se producen como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en el primer proceso que tramitó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la pensión sanción, presento los mimos (sic) hechos que los debatidos en este proceso
  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, los hechos que sustentan la causa del proceso, son distintos a los invocados en el proceso anterior
  3. No dar por...

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