Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02030-00 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02030-00 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12374-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02030-00
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12374-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02030-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por W.H.O. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.M.V., O.H.R.C. y J.H.V.R., extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial – Meta, Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «mínimo vital», presuntamente vulnerados dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró Á.G.A. y otros, y en el cual ella fungió como opositor.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 24 de junio de 2016 el colegiado enjuiciado «decidió la solicitud presentada por {él} en el que solicit{ó} ser declarado como segundo ocupante, lo que {le} es otorgado. No obstante en dicho proveído, el juez colegiado no se pronuncia respecto a la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a la cual {tiene} derecho, causando{le} un daño inmenso a {su} patrimonio, puesto que cercena de tajo el derecho a la compensación económica».

2.2.- Censura que «es claro que una vez reconocida la calidad de segundo ocupante de {él} por el tribunal de Bogotá, debió examinar la procedencia de la compensación sobre el predio restituido. Lo que brilló por su ausencia {…}».

2.3.- Reprochó que «a pesar de que {es} una persona que quedó en un total grado {de} desamparo por la acción restitutiva, que solo cuento con primero de primaria (tal como se lee en la caracterización) y que no {tiene} relación con el despojo, el Tribunal Superior de Bogotá no aplicó los parámetros ordenados en la sentencia C-330 de 2016, para analizar {su} derecho a la compensación. El mentado tribunal {le} reconoció como segundo ocupante, pero nunca estudio la buena fe de forma diferencial para efectos de la compensación, lo que causó la pérdida de {su} patrimonio, dejando{le} en la miseria».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se revoque el auto calendado el 24 de junio de 2016 […], y en su lugar se ordene que la compensación económica a la que t{iene} derecho por la afectación causada con la acción restitutiva, por el valor probado del inmueble restituido […]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El tribunal cuestionado, señaló que «no puede achacarse a este despacho omisión al no realizar un estudio de oficio sobre el particular, si se tiene en cuenta que: i) se atendió la solicitud en los términos en que fue promovida y ii) en razón del reconocimiento como segundo ocupante del actor y la ausencia de reproche por parte del mismo sobre este aspecto, resulta plausible concebir no sólo conformidad con esa modalidad de atención sino que ya se había acatado con ellos, lo que ha venido exponiendo el órgano de cierre constitucional frente al tratamiento a segundos ocupantes».

Y, agregó que «no se ha configurado la vulneración de derecho fundamental alguno al actor ni se incurre en la casual de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegada, razón por la cual, solicito sea negado el resguardo invocado» (fls. 238-240)

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que el tribunal recriminado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ha se señalarse que si bien busca que se le reste valía al proveído de 24 de junio de 2016, lo cierto es que él, realmente, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el fallo proferido en el sub examine, habida cuenta que el propósito de su petitum no es otro que le sea reconocida «la compensación sobre el predio restituido».

3.- Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Fallo de 10 de noviembre de 2014, dictado por el tribunal recriminado, en el cual resolvió: «primero: declarar que los señores C.H. {y, otros} son víctimas de desplazamiento y despojo jurídico del predio “Montebello” ubicado en la Inspección de Policía de planas del Municipio de Puerto Gaitán – Meta, conforme se identifica en la demanda {…}. SEGUNDO: DECLARAR que los señores C.H. de G. {y, otros} tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio Montebello {…} CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución Número 494 de 4 de noviembre de 2008 proferida por el Incoder, mediante la cual al parecer se adjudicó el predio Montebello objeto de este proceso de restitución a W.H.O. {…} QUINTO: ORDENAR la restitución de la ocupación del predio “Montebello” {…}» (fls. 46-103).

3.2.- Auto de 24 de junio de 2016, con que la colegiatura encartada, resolvió que ...

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