Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02027-00 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02027-00 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12373-2017
Fecha16 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02027-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12373-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02027-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada por Viviana Andrea Ramírez Espinosa en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Orlando Quintero García.



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad médica que, junto con Miguel Ángel Ortiz Roldan, le formuló a Á.J.N., J.M.W. y Salud Total E. P. S.


2.- Arguyó, como base de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- A secuela del infausto deceso de su menor hijo, promovió el libelo demandatorio que originó el sub judice correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, siendo admitido mediante determinación de 28 de noviembre de 2014.


2.2.- Acota que la «única dirección» que conocía del demandado Álbaro José Nieto donde «pudiera recibir notificaciones era precisamente en el lugar en el cual prestaba sus servicios profesionales como médico, y esto es la Clínica Palma Real de Palmira ubicada en la Car[r]era 28 Nº. 44-35», móvil por el cual el «17 de febrero de 2015» el aludido despacho «expidió la boleta de citación para diligencia de notificación personal dirigida» a aquel, misma que «no pudo ser entregada según certificación expedida por la empresa de mensajería pronto envios del 26 de febrero de 2015 por cuanto la persona a notificar no reside en esa dirección, desconociendo de otra dirección en la cual pudiere ser notificado».


2.3.- A secuela de ello, «mediante memorial radicado el 9 de marzo de 2015 […] aport[ó] las respectivas certificaciones emitida[s] por la empresa de mensajería solicitando se ordenara proceder con el emplazamiento» pertinente «de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil», razón por la que el juzgado de conocimiento por «auto proferido el 16 de abril de 2015 […] ordenó emplazar a […] josé maría wilches y álbaro josé nieto conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se procedió conforme lo constata la publicación realizada en el periódico el país el domingo 14 de junio de 2015».


2.4.- De ese modo las cosas, el «15 de julio de 2015 el despacho [a quo] resolvió nombrar auxiliar de la justicia C. ad Litem que representara los intereses de […]josé maría wilches y álbaro josé nieto quien presentó contestación a la demanda el 11 de agosto de 2015».


2.5.- Empero, el día 28 de marzo de 2016, el demandado Álbaro José Nieto promovió «incidente de nulidad por indebida notificación argumentando que debido a que ya no prestaba sus servicios en la Clínica Palma Real de la ciudad de Palmira ubicada en la Carrera 28 Nº. 44-35 de la misma ciudad, el mismo podía ser “fácilmente ubicado con una rápida consulta en [G]oogle”, solicitud de nulidad que fue declarada infundada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira mediante Auto Interlocutorio Nº. 0444 del 14 de junio de 2016».


2.6.- Frente a tal resolución el mentado integrante del extremo allí accionado «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación», siendo despachado adversamente el medio impugnativo horizontal por proveído fechado 27 de octubre de 2016.


2.7.- No obstante, la sala querellada por pronunciamiento infirmatorio de 31 de mayo de 2017, declaró «la nulidad de lo actuado con relación al demandado álbaro josé nieto a partir, inclusive, del auto que ordenó su emplazamiento», señalando al efecto que «el proceso de notificación de la demanda es una carga que le incumbe al extremo activo siéndole exigible un nivel óptimo y efectivo de diligencia debiendo agotar todas las alternativas posibles en la búsqueda y localización del individuo a quien va a involucrar en el juicio antes de acudir al emplazamiento, sostuvo además que no se podía desconocer los avances tecnológicos que han traído diferentes alternativas para la obtención de la información permitiendo que en la actualidad fuese mucho más fácil la localización de una persona, más cuando su imagen tiene un alto grado de reconocimiento ya sea por el impacto de su trabajo, investigaciones, fama, popularidad, entre otras situaciones herramientas que facilitan la ubicación y posterior notificación del extremo pasivo, en procura de garantizar el debido proceso».


Esgrime que tal providencia alberga anomalía comoquiera que «si bien es cierto se han presentado una serie de avances tecnológicos que han facilitado las comunicaciones y el acercamiento a las personas, no es menos cierto que no son un mecanismo confiable para lograr la ubicación y mucho menos un trámite judicial tan importante y relevante en los procesos judiciales como la notificación a la parte pasiva dado a la facilidad que ofrecen las plataformas de internet para la creación de...

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