Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02040-00 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12372-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02040-00 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC12372-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02040-00
(Aprobado en sesión de dieciseis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por A.I., N. de Jesús, C.A., Ó.D. e I. de J.F.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados R.L.C.M., M.A.R. y J.O.B.V., extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los censores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formularon a E.P.S.C. y a Sociedad Médica Antioqueña S. A. - SOMA.
2.- Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A secuela del infausto deceso de su progenitora A.F.B. (q. e. p. d.) acaecido en las instalaciones de la Clínica Soma, formularon el litigio sub judice en aras de lograr el resarcimiento de sus perjuicios morales, aconteciendo que tras ser agotadas las etapas procesales correspondientes el despacho recriminado profirió sentencia desestimatoria de 28 de octubre de 2014.
2.2.- Apelaron tal decisión, pero la colegiatura querellada la ratificó por sentencia de 27 de abril de 2017.
2.3.- Acotan que esas providencias detentan irregularidad, comoquiera que pese a señalar en sus textos la ausencia de ciertos medios de convicción que hubieran sido «de gran ayuda», verbigracia «un dictamen pericial», concluyeron que «no se probó el elemento culpa», dejándose de lado que los juzgadores estaban en el deber de recaudar «pruebas de oficio» para subsanar las eventuales falencias demostrativas en que pudieran haber incurrido, máxime cuando «la carga de la prueba se dejó a [su] cargo, caso que es injusto, toda vez que no tenía[n] acceso a ella, y que los demandados tenían toda la posibilidad de manipularla o simplemente ocultarla».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, declarar que el fallo de segundo grado datado 27 de abril hogaño quebrantó sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que los gestores, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfilan su descontento, en últimas, contra la sentencia confirmatoria de 27 de abril de 2017.
3.- Obran como acreditaciones, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Historia clínica de la difunta progenitora de los petentes.
3.2.- Registro Civil de Defunción Nº. 5506940, correspondiente a A.F.B. de F. (q. e. p. d.).
3.3.- Fallo de 27 de abril hogaño, por el que la sala encartada resolvió afirmar el de primera instancia.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la providencia ratificatoria de segunda instancia adiada 27 de abril del año que avanza, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar jurisprudencia y elucidar acerca de los medios de convicción incorporados, entre otras reflexiones, sostuvo que «para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad)» (negrita original, como la ulterior), razón por la que «sino se configura alguno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, la pretensiones devienen en su fracaso; que para el caso concreto bastaría con la falta de culpa durante la atención brindada a A.F.B. frente a la sintomatología que presentaba, debiendo desligar en este punto la atención que competía a Coomeva EPS directamente y aquella que correspondía a la Sociedad Médica Antioqueña S.A. (SOMA) en calidad de propietaria de la entidad hospitalaria con el mismo nombre».
Relevó, de seguido, que «quedó dilucidado que en calidad de afiliada a coomeva eps, la paciente ingresó en primera instancia al denominado “punto verde de Coomeva”, que a pesar de encontrarse dentro de las instalaciones de la Clínica soma no tenía ningún tipo de dependencia o relación con aquella, situación que se advierte del contenido de la historia clínica […], en la cual se discrimina que la paciente era atendida en el servicio de urgencias y una vez sufrió un desmayo se traslada al punto verde y sólo al entrar en paro respiratorio es atendida por el servicio de la clínica donde finalmente fallece», por lo cual «las entidades prestaban sus servicios de forma independiente, con recursos humanos y físicos propios y sin que pueda establecerse un vínculo que conlleve a la declaratoria de responsabilidad por parte de ambas, pues se itera que a pesar de compartir el mismo espacio físico gozaban de autonomía a la hora de prestar el servicio de salud», surgiendo entonces que «una era la atención prestada frente al dolor de estómago y el posterior desmayo, lo cual se encontró a cargo del punto de atención de coomeva eps s.a., y otra es la relacionada con el paro cardiorrespiratorio que cobró la vida de A.F.B. cuyo manejo se dio por parte de la clínica soma, siendo menester analizar la presunta negligencia o...
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