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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50364 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50364
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5289-2017
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5289-2017

Radicación n. ° 50364

Acta 261

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de R.G.M. y C.A.M.Z. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar en lo pertinente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó a los nombrados, como coautores, del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS

De los fallos de instancia se extrae que, con base en la información suministrada por una fuente humana no formal, según la cual, existía una compañía comercial dedicada al almacenamiento, comercialización y distribución de insumos químicos controlados, que estarían siendo vendidos y utilizados en el procesamiento de alcaloides en diferentes partes del país, el 22 de mayo de 2012 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el establecimiento “PSI Pegantes y Solventes”, ubicado en la Calle 40C Sur N° 80J-31 del Barrio El Amparo, Complejo Corabastos, de Bogotá, donde se hallaron canecas de 55 galones, contentivas de una sustancia líquida que, al realizar la prueba preliminar PIPH, se obtuvo resultado positivo para Acetona (Metil–Etil Cetona o Metil-Isobutil-Cetona), con peso bruto de 3822,5 y neto de 3214,1 Kilogramos.

Luego de realizar el análisis por cromatografía de gases por el Instituto de Medicina Legal y la DIJIN, se determinó: sustancias de disolvente alifático 1 y apiasol, controladas conforme a los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas y las Resoluciones 009 de 1987 y 009 de 2009.

En consecuencia, se dio captura a C.M.Z., propietario de la aludida empresa, y R.G.M., arrendataria y administradora.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del día siguiente, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país legalizó el allanamiento y registro de orden de procedimiento, la incautación de bienes, la aprehensión de G.M. y M.Z. y la imputación que a éstos le hiciere la Fiscalía como coautores del injusto de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos –por tener en su poder-, descrito en el artículo 382 del Código Penal. El Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

2. El escrito de acusación se radicó el 13 de julio siguiente[2] y se verbalizó el 27 de ese mes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá[3].

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria[4] y las sesiones iniciales del juicio oral -12 de febrero y 17 de mayo de 2013[5]-, en tanto que las demás -23 y 24 de septiembre posteriores[6]-, tras finalizar la medida de descongestión, las dirigió el Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 20 de diciembre de esa anualidad anunció sentido de fallo condenatorio[7].

4. En la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado condenó a los acusados a 8 años de prisión, multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad; al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia, siempre que presten la caución y suscriban la diligencia de compromiso[8].

5. La providencia fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 1° de marzo de 2017, la confirmó en lo que fue materia de impugnación, pero (i) aclaró el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido que los salarios mínimos legales mensuales de multa corresponden a los vigentes para el año 2012; y (ii) precisó el numeral segundo, «en cuanto a que se concedió a [los procesados] la detención domiciliaria como padres cabeza de familia»[9].

LA DEMANDA

El jurista relaciona los sujetos procesales y la decisión recurrida, sintetiza los hechos y la actuación surtida y asegura poseer interés para acudir en casación porque la judicatura, al momento de estudiar la prisión domiciliaria, no aplicó la norma sustancial llamada a regular el caso y, en la valoración probatoria, incurrió en falso raciocinio, emitiendo así una sentencia injusta, que se hace necesario corregir.

Formula dos cargos así:

Primero. Con apoyo en la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria por mujer o padre cabeza de familia.

Luego de trascribir apartes de decisiones de la Sala, relacionadas con esta forma de infracción y segmentos del fallo objeto de disenso, afirma que, pese a que a sus representados se les reconoció la condición de padres cabeza de familia, a la luz del numeral 5° del artículo 314 del estatuto procesal penal, el ad quem refirió que el estudio sobre la concesión de la prisión respectiva corresponde a los jueces de ejecución de penas.

Desconoció, entonces, que la sentencia pone fin a la «tensión existente entre el particular y el Estado»[10] y que es en dicho proveído en el que se debe definir lo pertinente, máxime cuando emerge la necesidad de proteger a menores de edad.

Solicita a esta Corporación casar el fallo recurrido y confirmar el de primer grado.

Segundo. Con apoyo en la causal tercera, acusa al Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio al valorar los testimonios[11]. Se empleó indebidamente el precepto 382 del Código Penal y ello condujo a inaplicar los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Trae a colación fragmentos de la sentencia de segundo grado y aduce que el ad quem ignoró el principio lógico de no contradicción, puesto que a las sustancias incautadas se les hicieron dos experticias que resultaron distintas. J.A.J.S., perito de la DIJIN, señaló que «7 muestras dieron resultado positivo para disolvente no 1 o apiasol, mezcla de hidrocarburos livianos, no es como estas que son sustancias totalmente puros, el nombre se da por la planta donde se produce (sic)»[12]. En cambio, E.A.S.P., del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que «los resultados de las pruebas de laboratorio practicadas a las muestras objeto de estudio, refieren que 16 resultaron positivas para acetato de propilo y 7 muestras resultaron positiva para disolvente alifático»[13].

Así las cosas, se aplicó indebidamente el aludido artículo 382. Como la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta, ha debido reconocerse la duda en favor de los procesados.

Pide a la Corte casar la sentencia censurada y reconocer el principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237). En ese orden, es preciso que goce de claridad, lógica y coherencia argumentativa, de modo que, con suficiencia y atendiendo alguno de los motivos de procedencia enlistados...

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