Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01984-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868297

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01984-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC5229-2017
Fecha16 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01984-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC5229-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01984-01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por P.J.C.T., como agente oficioso de C.M.G.A., contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Reclusión Militar de Artillería.

ANTECEDENTES

1. El accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal de C.M.G.A., toda vez que, en su sentir, ya cumplió con los presupuestos legales para acceder al beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016.

Indicó el actor que su agendado se halla privado de la libertad desde el 10 de abril de 2012[1], más 8 meses adicionales por el mismo delito mientras se adelantaba la investigación, es decir, seis años, encontrándose confinado en el Centro de Reclusión Militar de Artillería, bajo vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señaló que el 27 de abril de 2017 firmó el acta de compromiso No. 300798 ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz; y el 25 de mayo siguiente el aludido estrado judicial con providencia de esa data negó su libertad, al considerar que «no ha sido reconocido por la [referida] secretaría… como agente del estado que pueda ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal y como lo señala el art. 51 de la Ley 1820 de 2016», por lo que el día 31 siguiente el despacho criticado ofició a la prenombrada secretaría «para que indi[cara] [su] situación procesal actual».

Sostuvo que han transcurrido 2 meses y 15 días desde que firmó el acta de aceptación sin que a la fecha haya sido beneficiado en la libertad transitoria condicionada, resaltando que, en su sentir, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, pues la autorización para la firma de la referida acta sólo la da el secretario de la JEP previa verificación de los requisitos exigidos por la norma.

Adujo encontrarse privado ilegalmente de la libertad, pues el S. de la JEP estaba en mora de resolver su situación de libertad, toda vez que «después de haberle autorizado la firma del acta de sometimiento, ha omitido pronunciarse al respecto pese a ser requerido por el Juez [convocado]».

Pidió, en consecuencia, «se declare la procedencia de la presente acción… por cuanto existe una prolongación ilegal de la libertad» y se «disponga la libertad transitoria[,] condicionada y anticipada» (folios 1 a 3 y vueltos, cuaderno 1).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que vigilaba el proceso del agenciado, quien fue condenado a 53 años de prisión por «el concurso de delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir», encontrándose privado de la libertad desde el 10 de abril de 2012; que el 25 de mayo negó la libertad condicional contemplada en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no había remitido listado consolidados en el que se incluyera a G.A. entre los miembros de la Fuerza Pública que «además de ser acreditados como Agentes del Estado, estuvieran plenamente reconocidos por la Jurisdicción Especial para la Paz»; determinación frente a la cual el penado no presentó recurso alguno; agregó que el compañero de causa de éste presentó la misma acción constitucional, la que fue denegada por el colegiado de Bogotá el 9 de agosto de 2017 (folios 28 y 29 vueltos, cuaderno 1)

  1. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sostuvo que el Ministerio de Defensa le remitió los listados de los posibles beneficiarios hasta 21 de junio de 2017, encontrándose el actor en el primero de ellos bajo el número 62; que ha sido diligente en revisar los documentos allegados respecto del quejoso, estudio que no ha culminado «por la dificultad de determinar su relación con el conflicto» de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo n° 01 de 2017, resaltando que dichas normas «no han sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren el sentido de la relación indirecta con el conflicto y agilicen el trámite interno»; que en julio de 2017 inició un proceso de verificación de las condenas por delitos complejos, referenciando el caso del accionante en el primer listado, respecto del cual, según el cronograma interno, cuenta como fecha límite para emitir respuesta el 19 de septiembre de 2017; agregó que no quebrantó las garantías fundamentales invocadas por cuanto «ha desplegado las actuaciones necesarias para logar [la]… suscripción del acta de compromiso del accionante y la verificación de los requisitos con los recursos humanos y técnicos disponibles, en un plazo razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto» (folios 34 a 36, cuaderno 1)

  1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, instó su desvinculación, tras considerar no ser la autoridad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones del gestor, pues «la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, [el] estudio y otorgamiento corresponde a la autoridad judicial que conozca de la actuación penal» (folios 88 a 90, cuaderno 1)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada por considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contra el proveído de 25 de mayo de 2017 mediante el cual el Juzgado convocado denegó la libertad transitoria peticionada por el actor, éste no presentó los recursos de reposición y apelación procedentes conforme lo establece el inciso 2° del artículo del Decreto 277 de 2017.

Por otra parte, agregó que de acuerdo a la respuesta proferida por la JEP y la complejidad del caso del actor, no evidenció vulneración alguna; a más que una vez cuente con la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y reúna todas las condiciones y requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, el Juzgado convocado deberá pronunciarse respecto de la libertad condicional y anticipada del agenciado (folios 70 a 72, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó la decisión que viene de reseñarse sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 95, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR