Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51335 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51335 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51335
Número de sentenciaSL12283-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12283-2017

Radicación n.° 51335

Acta 006


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró R.P.S..


  1. ANTECEDENTES


Rodulfo P. Soler llamó a juicio al FONCEP, con el fin de que le reconociera, desde el 16 de noviembre de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, debidamente actualizada, la pensión señalada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la extinta E. y su sindicato, en una de las opciones que contempla:


  1. El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio.

  2. El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio.

  3. El personal con veintidós (22) años de servicio de servicio excesivos a la empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró con la Empresa Distrital de Servicios Públicos durante más de 20 años, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando fue despedido unilateralmente y sin que mediara justa causa; que entre esa empresa y su sindicato, se pactó una convención colectiva que contemplaba la pensión solicitada; que el Municipio de Bogotá se subrogó en las obligaciones de la extinta E. y, a su vez, el ente territorial delegó en el Foncep, el reconocimiento y pago de las pensiones.


Al dar respuesta, el Fondo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no estaba obligada a reconocer dicha pensión convencional, de conformidad con lo señalado en el Decreto 851 de 2007, que el señor P. cumplió los 50 años de edad, cuando ya no estaba prestando el servicio. Aceptó, como extremos temporales de la relación, el 6 de marzo de 1974 y 30 de diciembre de 1994 y como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1954. Especificó, que una vez terminada la relación laboral, también se terminaron las obligaciones pactadas para una y para otra mientras no hubiere pacto expreso que hiciera extensiva la convención a los ex trabajadores. Propuso como excepciones las de falta de los requisitos esenciales para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indexación, prescripción de las mesadas pensionales y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada y fijó las costas a su favor.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante apelación del demandante, mediante fallo del 30, noviembre 2010, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada BOGOTÁ, D.C.- a reconocer y cancelar a favor del señor R.P.S. la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro, en cuantía de $613.696,6, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2004.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reajustar anualmente la mesada pensional del demandante de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1 993.


TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, relacionado en el ordinal primero de esta sentencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre.



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