Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51541 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51541 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51541
Número de sentenciaSL12494-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL12494-2017

Radicación n.° 51541

Acta 006

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

José Mauricio Arenas, llamó a juicio a Novartis de Colombia S.A., pretendiendo el pago de los perjuicios causados por la falta de reporte de la totalidad del ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social, traducidos en el pago de la diferencia del bono pensional con los intereses dejados de percibir, los gastos en que incurrió por iniciar la presente acción judicial, el daño moral causado, y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que trabajó en la empresa Ciba Geigy Colombiana S.A. (hoy Novartis), desde el 1º de mayo de 1985 hasta el 31 de abril de 1993, tiempo durante el cual, aquélla no reportó el salario real devengado en la planilla del sistema ALA, omitiendo los procedimientos establecidos para el manejo de novedades, consagrado en los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, que en concordancia con el Decreto 1299 de 1994, servía de base para liquidar el bono pensional; que dicha omisión consistió, en que la empresa, reportó la máxima categoría, y no, la casilla correspondiente al salario real devengado, el cual ascendía a la suma de $1.293.850 al 30 de junio de 1992, como lo establecía el manual para manejo de novedades del sistema ALA.

Agregó, que en los cálculos remitidos por la AFP Protección, suministrados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinó en forma clara, que si el empleador hubiese reportado la totalidad del salario pagado, el bono pensional tendría un valor distinto, superior al 50%, a diferencia del que tiene en la actualidad, teniendo ello efecto directo en la liquidación de la mesada pensional.

Finalmente manifestó, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio n.° 22006015032 del 30 de mayo de 2006, certificó que Ciba Geigy, sí estaba obligada a reportar la totalidad del salario devengado por el trabajador; y que el fondo de pensiones y cesantías, en certificado de proyección, régimen de ahorro individual, del 11 de septiembre de 2006, determinó que si el salario hubiese sido reportado en legal forma, el valor del mismo sería aproximadamente 50% más de lo que se proyectaba.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Ciba Geigy Colombiana S.A., hoy Novartis, el salario real devengado por aquél y la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio n.° 22006015032 del 30 de mayo de 2006.

Señaló, que el demandante prestó servicios desde el 16 de mayo de 1985 hasta el 15 de abril de 1993, fecha en que terminó el contrato por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una conciliación; que cotizó sobre la categoría máxima permitida para la época que era de $665.770; y, que no le causó ningún perjuicio al señor A.P., por el contrario, siempre cotizó conforme las normas legales expedidas por el Seguro Social, en aquella época.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que fuere responsable del pago pretendido por el demandante, ausencia de derechos solicitados, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, cobro de lo no debido, e inexequibilidad del Decreto 1299 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar la diferencia resultante en el bono liquidado con base en el salario asegurado y el que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, y a pagar las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 29 de octubre de 2010, revocó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir lo expuesto por el juez de primer grado respecto del artículo 2º del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, así como del artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, que arribó a la conclusión según la cual, «[…] la demandada incumplió con el deber de reportar el salario real devengado, por lo que deberá asumir el pago de la diferencia que existe en el bono, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 30633 (sic) de 1989.», y, relacionar el reporte de semanas cotizadas por el demandante en el período de 1967 a 1994 y la comunicación del 30 de mayo de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo: «[…] allí se observa que “Para la liquidación del bono pensional la AFP PROTECCIÓN registró la historia laboral y el salario base a junio 30 de 1992, por valor de $665.070, reportado por el ISS por el sistema ALA por el empleador CIBA GEIGY DE COLOMBIA”».

Luego aseveró:

Lo anterior corresponde al tope del salario mensual asegurable, toda vez que según la notificación y adición al contrato de trabajo del demandante, efectuada el 1 de junio de 1992, (folio 17) a partir de esa fecha se fijó un salario de $1.293.850.oo, mensuales. En esas condiciones, tal como aparece demostrado en el proceso, es como se debe liquidar el bono pensional del demandante.

[…]

No corresponde a las normas que regulan el caso del demandante, hacer abstracción de la tabla vigente, o en otras palabras, desconocerla, porque es el instrumento empleado para financiar las pensiones de vejez a cargo del régimen de prima media con prestación definida, y así entrar a derivar el monto pensional mas allá de la categoría y el salario mensual de base previamente establecido, lo cual no es de la esencia del régimen ya mencionado sino, tal vez, de otros sistemas de aseguramiento, pero en todo caso no al que rige la financiación del seguro de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, conforme a las reglas de orden público económico que lo gobiernan, toda vez que no puede asumir riesgos asegurables en los términos de un régimen distinto, como podría ser, según el caso, el de ahorro privado u otros que pudieren existir en el mercado financiero.

Finalmente transcribió apartes de sentencia de esta Sala CSJ SL 31855, 31 mar. 2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia disponga:

REVOCAR el numeral primero de la Sentencia apelada en cuanto ordenó a NOVARTIS de COLOMBIA, pagar la diferencia que resulte en el bono liquidado con base en el salario asegurado y la que hubiese correspondido en caso de haberlo reportado correctamente y en su lugar ABSUELVE a la demandada de esa pretensión por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia; además que solicito se condene al pago de costas en los mimos (sic) términos de la Sentencia del Juzgado de primera instancia.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y serán resueltos conjuntamente porque se plantearon por la misma modalidad -interpretación errónea- y persiguen el mismo propósito, además de que deben armonizarse entre sí.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por la modalidad de interpretación errónea, aduciendo al respecto, que la obligación de la demandada no solo era cancelar, sino también reportar el salario real.

En sustento de su acusación, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, así como el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año,...

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