Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53333 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12326-2017 |
Número de expediente | 53333 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL12326-2017
Radicación n.° 53333
Acta 006
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA VICTORIA DÍAZ PENAGOS, C.O.M.V., LIS GISSELA PARRA ACEVEDO, M.M.C., EVELYN VERÓNICA VANEGAS SALAMANCA, A.I.L.S. y JIMMY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso promovido por ellos contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
- ANTECEDENTES
Clara Victoria Díaz Penagos, C.O.M.V., Lis Gissela Parra Acevedo, M.M.C., Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, A.I.L.S. y Jimmy Hernández Hernández, demandaron a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, buscando que se declarara la existencia de contratos de trabajo entre ellos y la accionada, terminados unilateralmente y sin justa causa, despidos que fueron ineficaces; como consecuencia, que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y Corabastos, en condición de propietario del Colegio de ese mismo nombre, suscribieron un contrato de cooperación, el 28 de diciembre de 1993, en el que la demandada se comprometió con el Distrito Capital, a aportar las instalaciones del Colegio, para la prestación del servicio educativo a la comunidad, en la jornada de la tarde, recibiendo como contraprestación, el suministro del personal docente, que sería pagado por el Distrito Capital Secretaría de Educación; que el Colegio presta servicios en jornada única desde el año 2000; que el 2 de abril de 2001, se celebró convenio de cooperación entre el Distrito Capital de Bogotá Secretaria de Educación y los establecimientos educativos privados del Distrito Capital, y en su cláusula sexta, se pactó que no habría vínculo laboral entre la Secretaría de Educación y las personas que contrataran los establecimientos educativos, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Señalaron, que el 11 de mayo de 2004, el Colegio de Corabastos se adhirió al citado Convenio; que en la cláusula séptima se estableció que el servicio sería prestado con personal escogido y contratado libremente por el adherente y los contratos se regirían por las normas del CST; y finalmente, relacionaron, respecto a cada uno, las fechas de inicio y terminación de sus contratos; el horario, para todos tiempo completo; el salario devengado por cada uno; los cargos desempeñados, por algunos de ellos; que prestaron sus servicios de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador, y que sus contratos no habían sido liquidados.
La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos al convenio suscrito con el Distrito Capital Secretaría de Educación, con los establecimientos educativos privados del Distrito Capital y su adhesión a éste; señaló que la contratación de docentes se hacía mediante órdenes de prestación de servicios, y los pagos con recursos del Distrito Capital; respecto a cada uno de los recurrentes indicó, que tenían una orden de prestación de servicios por año lectivo, sin subordinación particular; que sus pagos no constituyeron salario; y que por lo general, dictaban hora cátedra.
Formuló, como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda; la primera se declaró probada, respecto de la indemnización por despido injusto, las otras dos, fueron declaradas no probadas; y como excepciones de mérito, las que denominó cobro de lo no debido y prescripción.
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagarle a los recurrentes: prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, cotizaciones al fondo pensional escogido y por todo el tiempo laborado, junto con los intereses causados, indexación de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y costas del proceso.
Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la decisión, absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que ninguno de los demandantes demostró su vinculación por el periodo escolar respectivo o lectivo, que la decisión del a quo excedió la petición inicial de existencia de una...
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