Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50129 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50129 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12293-2017
Número de expediente50129
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12293-2017

Radicación n.° 50129

Acta 006


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PORFIDIO DUARTE ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra R.C.S..


Importa destacar que, también se accionó contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Sur COOTRASUR, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de noviembre de 2004, dispuso:


Rechazar de plano la presente demanda en relación con la demandada Cooperativa de Transportadores del Sur, Cootrasur, toda vez que el poder que se anexa faculta al profesional del derecho para iniciar la presente acción contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Sur Ltda., en su condición de asociado propietario y socio de la Cooperativa de Transportadores del Sur, Cotrasur (sic), Agencia de Bogotá D.C. (f.° 1) y no contra esta última como demandada autónoma tal como se pretende […]».



  1. ANTECEDENTES


P.D. Ortíz promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a R.C.S., a pagarle la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la pensión sanción por haber laborado al servicio del demandado más de 10 años; y, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones dijo que existió un contrato de trabajo con el demandado, desde el 1° de julio de 1987, hasta el 31 de diciembre de 2002; que desempeñó las labores de conductor de transporte de tractomulas; que sin mediar preaviso ni manifestación de causal alguna, el 31 de diciembre de 2002, R.C.S., lo despidió; que le hizo firmar una supuesta liquidación de prestaciones sociales, sin tener en cuenta el salario variable aproximado de $1.500.000, mensuales; que no se consultaron los factores salariales legales; que estuvo afiliado por cuenta del accionado al Instituto de Seguros Sociales, patronal n°. 890200219-3 y afiliación n°. 4241301; que solicitó los derechos reclamados por correo certificado a efectos de interrumpir la prescripción; que nunca le respondieron; que tuvo buena conducta; que al momento del despido, contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicios.

Ramiro Contreras Soto, fue representado por curador ad litem, quien respondió que no le constaban los hechos y se atenía a las pruebas practicadas en el proceso (f.° 43).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de marzo 27 de 2009, «[…] absolvió al demandado R.C.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por P.D. Ortiz. Sin lugar a costas por estar la parte demandada (sic) representada por curador ad litem”.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de septiembre 30 de 2010, confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso, el ad quem, concluyó:


[…] En esta dirección se observa que la demanda fue dirigida para reclamar el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y la pensión sanción por haber laborado por más de diez años, pretensión que ni siquiera se soporta dentro del marco declaratorio de la existencia de un contrato de trabajo, deficiencia que denota desde el mismo libelo promotor distanciamiento de la causalidad que se debe encontrar entre la existencia de un contrato de trabajo y los derechos que de su declaratoria se derivan o reclaman”. (f.° 25 C. 2).


Así las cosas, el demandante sustenta la causa petendi en la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2002 con los demandados, resultando de entrada errática la afirmación por cuanto en este caso solamente lo fue el S.R.C.S., empero toda la documental que aporta a folios 10 a 23 hacen (sic) relación a la empresa Cotrasur (sic). Adicionalmente el demandado al absolver el interrogatorio de parte a folios 83 a 85, niega la existencia de contrato de trabajo con el accionante para la fecha de terminación y acepta que si existió anteriormente un contrato de trabajo que inició el 1 de enero y culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 31 de diciembre de 2001 tal como lo demuestra a folio 76 y 77. Igualmente se incorporan documentales como las de folios 70 a 72 contentiva (sic) del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Cotrasur (sic) Ltda, así como la liquidación del mismo de folio 69, que da cuenta de dos cosas relevantes para resolver el caso, uno que en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2002 y el 30 de diciembre del mismo año, el actor laboró fue para Cotrasur teniendo como propietario del vehículo al señor Gratiniano Bautista, quien lo afilió al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensiones de conformidad con los documentos de inscripción obrantes de folios 73 a 75.


[…] fácil es concluir que el juzgador a quo en ningún desacierto incurrió cuando no aplicó la presunción del artículo 24 del CTS, para ordenar la indemnización solicitada, como equivocadamente reclama el apelante, ello por la potísima de que el actor ni siquiera demostró el hecho indicador de la prestación personal del servicio durante el año 2002 en el que afirma se terminó el contrato, pue visto está que para esa época laboraba para otro empleador aquí no demandado, lo que hace imposible presumir la...

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