Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49364 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49364 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12289-2017
Número de expediente49364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12289-2017

Radicación n.° 49364

Acta 006


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que le instauraron A.M.M.R., A.M.S.M., G.R.B. DE CUAO y E.G. DE OLIVO.


Los accionantes Alix María Moreno Rambao, A.M.S.M., y E.G. de Olivo, presentaron transacción que fue aprobada, y frente a ellos se dio por terminado el proceso, por ello, el estudio de la casación se limitará a Gala Rosa Burgos de Cuao.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó el reajuste de las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005, según la Ley 4ª de 1976, y los subsiguientes que se causaren en el trámite del proceso, de acuerdo a lo pactado en el artículo 106 de la convención colectiva vigente para los períodos 1983 a 2005; los intereses moratorios; la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionada por la demandada en razón del convenio de sustitución patronal que esta suscribió con la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en agosto de 1998, en el que se comprometió a respetar y pagar las obligaciones laborales, entre ellas las consagradas en el artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1996-1997 y 1998-1999, de las cuales era beneficiaria por estar afiliada a Sintraelecol; que en la norma se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin interesar su vigencia, a efectos de reajustar las pensiones para quienes tenían esa titularidad y a futuro fueran pensionados; que el artículo 1º de la referida ley señala que si la prestación es menor a 5 salarios mínimos legales, su incremento no podrá ser inferior al 15%; que el valor de la mesada pensional en las anualidades comprendidas de 2000 a 2005, no superaba ese tope, según tabla incorporada en la que relaciona los pagos recibidos; que la accionada no le aplicó, a la hora de incrementar la prestación, la proporción que correspondía.

La accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó haber sustituido a la directa responsable de las pensiones cuyo incremento se busca, las que, aseguró, elevó en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, como lo ordena la ley. Afirmó que la disposición que daba origen al derecho pretendido fue derogada por la Ley 100 de 1993, que es la que regula la materia, para efectos de reajustes pensionales.


Precisó, que la Convención Colectiva estableció que a las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa se les seguirían aplicando todos los «beneficios» contemplados en la Ley 4ª de 1976; que estos hacían referencia a educación y salud, «[…] pero en ningún momento se extendió a los incrementos pensionales, asuntos que por ser de orden público, han sido reglamentados por la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta por la Ley 100 de 1993».


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a pagar a los demandantes, «[…] las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, (sic), 2003, 2004, 2005, y los años subsiguientes, en los términos descritos en la demanda, debidamente indexadas. Condenó en costas a la accionada».


En sentencia adicional, del 4 de diciembre de 2008, condenó a la demandada «[…] a cancelar a la demandante los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales, conforme lo prescribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, al desatar la apelación formulada por la parte demandada, «[…] revocó el numeral 3º adicionado a la sentencia recurrida. Confirmó la sentencia primigenia en todo lo demás».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como punto de partida, que la demandante en calidad de pensionada de la Electrificadora del Atlántico S.A., empresa sustituida patronalmente por Electrificadora del Caribe S.A. E.P.S., es beneficiaria del reajuste pretendido en razón a que el parágrafo del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, así lo previó, al señalar que a quienes estuvieran pensionados o en el futuro se pensionaran, se les reconocerían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Aclaró el ad quem que,



[…] si bien es cierto la mentada ley fue derogada o subrogada, la aplicación no es natural, no deviene de la misma ley, sino de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se constituye como fuente de las pretensiones incoadas por el actor, por lo que en nada interfiere la derogatoria de citada ley, el reconocimiento del derecho convencional, y sin que para nada sea un exabrupto que por vía convencional se siga aplicando una norma que está por fuera del contexto jurídico”.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto impuso condenas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formuló tres cargos, que aunque por vías diferentes, se resolverán conjuntamente porque buscan un mismo fin y encierran similares grupos normativos. No hubo réplica.


V.CARGO PRIMERO


La censura acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del...

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