Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00284-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00284-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00284-01
Número de sentenciaSTC12379-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12379-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00284-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.R.B., en representación del menor XYXY[1], contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su condición de representante legal de su menor hijo XYXY, reclamó la protección superior de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017 dentro del juicio de fijación de alimentos que promovió a favor de su descendiente, en contra de F.J.P.P., quien es ciudadano español.

2. La queja constitucional se soportó en lo siguiente:

2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, la accionante formuló demanda de alimentos contra P.P., siendo admitida el 4 de diciembre de 2015, decisión en la que se decretó el embargo del 25% del salario total del convocado, así como la prima de junio y diciembre y demás emolumentos que perciba como empleado de la empresa «Transmerinter», localizada en Alicante, Reino de España.

2.2. El demandado fue notificado del juicio, mediante exhorto tramitado por el Consulado de Colombia en Valencia, España, diligencia en la que pidió la designación de abogado de pobre.

2.3. El estrado acusado programó para el 25 de mayo de 2017 la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, advirtiendo que la demandante debía allegar la prueba de la capacidad económica del demandado. La actora afirmó que como únicamente tenía conocimiento del lugar de trabajo del padre de su hijo, el 29 de marzo del año en curso elevó petición relativa a que el fallador librara oficio, en orden a acreditar la solvencia financiera de aquél, lo que fuera negado en auto de 3 de abril siguiente, advirtiendo que debía traer el medio de convicción que pretendiera hacer valer.

2.4. El 25 de mayo del año en curso, se evacuó la audiencia recibiendo interrogatorio de parte a la promotora del amparo, se escucharon los alegatos y se dictó la sentencia negando el pedimento de fijación de la cuota alimentaria, al efecto consideró el juzgador que como F.J.P.P. era ciudadano español, el Estado colombiano no podía imponerle una obligación alimentaria, dado que no se acreditó la capacidad económica de éste, ni tampoco que tuviera bienes en el territorio nacional, manifestando que si «quería demandarlo… fuera para España y allí[,] a través de apoderado lo demandara».

2.5. La reclamante se dolió del fallo del despacho criticado porque dejó desprotegido a su hijo, dado que ella en la actualidad no tenía trabajo; desconoció el interés superior que le asistía, no aplicó la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores, suscrita en Nueva York en 1956, la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Relacionadas con Obligaciones Alimentarias de 1975; instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Que en la Convención de Nueva York de 1956 se consagró la posibilidad de que el «el tribunal que cono[ciera] de la acción de alimentos» podía remitir «exhortos para obtener pruebas documentales o de otra especie, al tribunal competente», lo que fue negado por el juez accionado, cercenándole la posibilidad de probar la capacidad económica del progenitor de su hijo.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué pidió negar la tutela, porque la demandante no acreditó la capacidad económica del padre alimentante, ni el monto de sus ingresos, así como tampoco que tuviera bienes en Colombia ni en España, país del que es ciudadano y en el cual estaba domiciliado el obligado; adicionalmente, indicó que «al ser ciudadano español no residente en nuestro país no se [le] p[odía] aplicar la presunción de que devenga[ba] el salario mínimo legal mensual, por cuanto además no se acreditaron otras circunstancias de las cuales se pudiera inferir ingresos económicos tangibles en Colombia», dado que tal presunción sería posible aplicarla si el ciudadano extranjero se hallara dentro del territorio nacional.

De otra parte, señaló que la demandante allegó al proceso una transacción ajustada con P.P. el 18 de septiembre de 2014, en la que acordaron como cuota alimentaria a favor del niño XYXY la suma de 200 euros mensuales, contrato que no constituía prueba de la capacidad económica; no obstante, el despacho dispuso desglosar el documento advirtiendo a R.B. que podía iniciar la acción de ejecución contra el deudor ante las autoridades correspondientes.

Adujo que la accionante tenía a su alcance el procedimiento establecido en la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero suscrita en Nueva York en 1956, de la que hacían parte el Estado Colombiano y el Reino de España, en cuyo caso podía acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en orden a que le prestara apoyo en la elaboración de la solicitud, para que el Consejo Superior de la Judicatura la remita al Ministerio de Justicia Español, institución intermediaria en ese país en el trámite de la petición (folios 23 a 27, cuaderno 1).

2. El Procurador Judicial de Familia de la capital tolimense pidió que si se advertía vulneración a los derechos del menor hijo de la accionante, se ampararan tales prerrogativas ordenando lo que fuere pertinente, pues le parecía extraño que se hubiere decidido absolver al demandado bajo el argumento que no residía en Colombia ni tenía bienes en el territorio nacional, cuando lo cierto era que la competencia en asuntos de alimentos era privativa para el juez del domicilio del menor (folios 28 a 33, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que era improcedente, en la medida en que no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante tiene a su disposición un procedimiento regulado por la normatividad para obtener los alimentos de su hijo en el exterior, cual es la Convención de Nueva York de 1956, incorporada a la legislación nacional mediante Ley 471 de 1998, en la que se dispuso como instituciones intermediarias al Consejo Superior de la Judicatura y al ICBF (folios 39 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del amparo apeló el fallo reseñado reiterando los argumentos de la demanda de tutela, agregando que no se tuvieron en cuenta los derechos esenciales de su menor hijo, los cuales debían primar frente a los del padre (folios 85 a 90, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ STC, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la accionante, en representación de su menor hijo XYXY, suplicó la intervención del juez constitucional, a efecto de que se ampararan las garantías esenciales del mismo, que adujo conculcadas en el proceso de fijación de cuota alimentaria que instaurara contra F.J.P.P. (progenitor), ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, toda vez que mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 resolvió absolverlo de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la capacidad económica del convocado ni que tuviera bienes en el territorio nacional; al tiempo que estimó improcedente aplicar la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la...

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