Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01977-00 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01977-00 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12541-2017
Fecha17 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01977-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12541-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01977-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.S.G.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma urbe, actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la providencia proferida el 15 de marzo de los corrientes, dentro del proceso de sucesión intestada del causante J.D.G.C., en el que ella obra como heredera reconocida.

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando i) al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, rehacer «la partición de los bienes del causante (…) conforme las previsiones legales, de modo y manera que (…) se le reconozca lo que legalmente le corresponde, que es (…) el 50% real y material de los bienes relictos y sus rendimientos por cuanto (…) no se le demand[ó] en el proceso de filiación extramatrimonial de G.H.B.G. y M.R.G.B.»; y, ii) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta urbe, «adopt[ar] las medidas que (…) materialicen la diligencia de redistribución legal de bienes, así como las necesarias a efecto de (…) la efectiva (…) reparación de los derechos fundamentales reclamados» (fl. 9).

2. Como soporte fáctico de lo solicitado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el causante J.D.G.C. la reconoció como hija suya, así como a I.M.G.C., por lo que conjuntamente solicitaron la apertura de la sucesión intestada de éste, trámite que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien por auto del 17 de julio de 2003, declaró abierto el asunto reconociéndolas como herederas legítimas de éste.

Indica que concomitantemente, las señoras M.R. y G.H.G.B., presentaron demanda de filiación extramatrimonial con el fin de obtener la declaratoria de paternidad respecto del mentado causante, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite que, asegura, se surtió sin habérsele convocado, saliendo avantes las pretensiones allí instadas, por lo que, tras ser reconocidas como hijas del señor G.C., se hicieron parte del proceso liquidatorio aludido.

Explica que adelantadas las etapas propias de la sucesión, y luego de aprobarse los inventarios y avalúos presentados, se designó auxiliar de la justicia para la elaboración del trabajo de partición, quién, asegura, afectó «la cuota que legalmente le corresponde» a ella como heredera, pues no tuvo en cuenta que la decisión judicial de declaración de paternidad prenombrada no le es oponible, y por tanto, las cuotas para una y otra asignataria no puede ser la misma, hecho por el cual objetó la distribución, sin obtener una respuesta satisfactoria.

Comenta que es evidente la «irregularidad» en la que incurrieron las autoridades judiciales enjuiciadas, al no tener en cuenta el argumento antes expuesto como motivo fundante de los reparos que hizo al trabajo de partición y a la sentencia aprobatoria del mismo, la que fue confirmada por el Superior en trámite de apelación, lo que, asegura, transgrede sus garantías ius fundamentales, y ante la falta de otro medio de defensa judicial, es que acude a la presente vía excepcional (fls. 5 a 10).

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 19).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se limitó a realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en el sucesorio criticado, sin hacer manifestación puntual frente a lo pedido en el escrito tutelar (fls. 33 y 34)

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. De cara a los argumentos planteados por la accionante, es evidente que en el caso que se somete a revisión, la censura está encaminada, en concreto, frente a la providencia adoptada el 15 de marzo de la presente anualidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, por medio de la cual se dispuso, entre otros, «CONFIRMAR la providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá», es decir, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 21 de octubre de 2016, a través de la cual se desestimó la objeción propuesta por las herederas G.C. y G.C. –aquí accionante-, fundada específicamente en la no vinculación de esta última al proceso de filiación extramatrimonial en el que fueron declaradas como hijas del causante las señoras G.H. y M.R.G.B., lo que, según la inconforme, genera que dicha decisión no le sea oponible, y por tanto, su cuota hereditaria no pueda ser disminuida para favorecer a las últimas descendientes reconocidas (fls. 9 a 20, cdno. 11, exp. 2003-00517), decisión que fue dictada en el marco del proceso de sucesión del causante J.D.G.C..

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se revela para la Corte que el amparo constitucional que la señora M.S.G.C. solicita, no tiene vocación de prosperidad, ya que estudiada la citada determinación se evidencia, sin hesitación alguna, que la Corporación acusada no incurrió en el error que se le endilga, tal y como pasa a verse:

3.1. El 19 de julio de 2013, la partidora designada en el asunto de marras presentó el respectivo trabajo, el que fue objetado por...

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