Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00139-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868657

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00139-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140022017-00139-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC5279-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC5279-2017

Radicación n° 20001-22-14-002-2017-00139-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de junio de 2017, en la acción de tutela promovida por D.A.N.O. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS - y la Universidad Popular del Cesar – UPC -, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y educación, presuntamente vulnerados por las accionadas en razón a que no le han cancelado los incentivos económicos por estudios del programa «Jóvenes en Acción».

2. En síntesis, expuso que por pertenecer a la «población vulnerable» y encontrarse estudiando en la Universidad Popular del Cesar en el programa de Licenciatura en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, «me encuentro en la base de datos del JeA, en estado activo y recibiendo incentivos», pero contrario a lo ocurrido con los demás estudiantes que de esa institución superior, a ella no le fue generado el subsidio para la matrícula del periodo académico 2016-2. Agregó que en respuesta a su reclamo, la Universidad reconoció que «existen falencias al reportar la información de algunos estudiantes», y que habiéndole hecho saber de ello al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, éste «restringe nuestros derechos… bajo el sustento de que la UPC, omitió reportar información…».

3. Pretende que se ordene «verificar de forma inmediata la situación e información durante el 2015-2 (…) y la cancelación de los incentivos…, procediendo a pagar las Transferencias Monetarias Condicionadas del segundo periodo del 2016…» (fls. 1 a 7, cd. 1).

4. El Tribunal a-quo dictó sentencia concediendo el resguardo, al considerar que no son de recibo las explicaciones dadas por los entes accionados, pues frente a la omisión de la Universidad Popular del Cesar para suministrar la información que permitiera tramitar y hacer efectivos los incentivos, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social debió requerirla para que lo hiciera. En consecuencia, ordenó a la Universidad remitir al DPS «toda la información requerida de la accionante, con el fin de esclarecer las inconsistencia (sic) académicas que se presentan y en el caso de que sea procedente una vez verificada la información y el lleno de los requisitos exigidos, se le entreguen a la misma los incentivos estudiantiles de los periodos 2015-02 y 106-02 (sic)» (fls. 116 a 128, cd. 1).

4. Tanto la Universidad Popular del Cesar como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnaron el fallo anterior (fls. 136 a 144, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

La competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y como tal disposición solo se ocupó de dicho tema en lo relacionado con la preventiva y territorial, el Decreto 1382 de 2000, ahora bajo la redacción del Decreto 1069 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.2.1 introdujo la competencia derivada del factor funcional.

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

2. Bajo las anteriores premisas, la S. advierte que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que fue transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por disposición de los artículos 1° del Decreto 4155 y 170 de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose por tanto de un establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem.

Igualmente, la acción se impetró contra la Universidad Popular del Cesar – UPC -, la cual corresponde a una persona jurídica particular, por lo que siguiendo las reglas de reparto contenidas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015, la competencia de este asunto en razón a esta institución educativa no se radicará atendiendo el inciso 3° de dicha normativa, sino conforme a su inciso 4°, según el cual «[C]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».

En este orden, en atención a la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la competencia de este asunto se radica en los «juzgados del circuito o con categorías de tales», pues en un caso de similares contornos jurídicos, la Corte dijo que: «… de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia», y concluir que «el Tribunal Superior… no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, reiterado en ATC4134-2017, 28 jun. 2017, rad. 01157-01). Resaltado fuera del texto.

3. En las condiciones antes descritas, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado...

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