Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01963-00 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01963-00 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12384-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01963-00
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC12384-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01963-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada por A.L.V.V. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, F.Á.R.R. y Luz Dary Sánchez Taborda y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La quejosa insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados dentro del juicio de nulidad de testamento que junto a otros le inició a María Nelly Valderrama Valderrama.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Refiere que luego de agotados todos los trámites respectivos en el asunto de marras «esto es, inadmisión, integración del contradictorio, traslado de excepciones», el a-quo encartado «procedió a fijar fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., declarándose en la misma nulidad por falta de integración del litisconsorte necesario. La razón para dicha integración es la existencia de varios testamentos otorgados por la colateral señora ISABEL VALDERRAMA VALDERRAMA {…}».


2.2.- El despacho recriminado profirió sentencia el 10 de marzo de 2017 negando las pretensiones del libelo, «bajo dos ejes fundamentales: 1. FALTA DE PRUEBA DE LA INCAPACIDAD MENTAL EN LA QUE SE ENCONTRABA LA OTORGANTE TESTAMENTARIA, teniendo peso el dictamen pericial. 2. VALIDEZ DE LOS REQUISITOS AL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, toda vez que, de acuerdo a la juez de primera instancia, el solo hecho de nombrar los bienes en cabeza del otorgante es suficiente para su validez», inconforme interpuso recurso de apelación «advirtiendo parcialidad en el análisis de la prueba testimonial e interrogatorio de parte al demandado. Dentro de los tres días siguientes se sustentó el recurso, señalando que los bienes testamentarios no fueron descritos con tal claridad conforme la jurisprudencia adoptada para desestimar las pretensiones…».


2.3.- El tribunal acusado al desatar la alzada en providencia de 16 de junio del año que avanza confirmó la de primer grado.


2.4.- Reprochó del ad-quem que «fue más allá, determinando casi como derecho de quienes fueron su cuidadora y censuró a los demandantes por el supuesto descuido en el que tenían sometida a la hermana, como si fuese requisito heredar otra condición distinta al parentesco. El magistrado ponente, señaló que no era posible a través de una sentencia crear normas nuevas o más bien requisitos para testar y que por eso referirse a que se requiere especificar los bienes a testar sería modificar o crear normas y que los bienes si habían sido descritos, cuando se insiste que ni el uno jurídicamente existe y el otro no era de ella al momento de testar».


3.- Pide, conforme a lo relatado, «tutelar {…} los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, legalidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que fueron vulnerados […], respecto a las decisiones de fondo tomadas». (fls. 1-6).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El colegiado censurado, manifestó que «la decisión de la que se duele la actora, adoptada el 16 de junio hogaño, se apoya en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes en proceso verbal de nulidad de testamento, incoado, a través de togada idónea {…}» (fl. 159).


El a-quo cuestionado guardó silencio.

CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales...

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