Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00487-01 de 18 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00487-01 de 18 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha18 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12621-2017
Número de expedienteT 2300122140002017-00487-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12621-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00487-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Á.S.T. contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demando la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, buena fe y confianza legítima.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[m]ediante resolución No. 0-0846 del 23 de mayo de 1994, emitid[a] por la Fiscalía General de la Nación, fue nombrado en propiedad como asistente de fiscal, en razón de haber ganado el concurso de mérito para proveer ese cargo (posesionado en el cargo a partir de junio de 1994)», posteriormente «desempeñó los cargos de Asistente de fiscal Local, Técnico Fiscal Local, Investigador Criminalística IV, Técnico investigador II».

2.2. Que «[m]ediante resolución No. 2-3327 del 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, se le notificó que a partir del 1º de febrero de 2017, quedaba retirado del servicio activo, del cargo de técnico investigador II, por haber cumplido la edad de retiro forzoso», contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y se resolvió el recurso de horizontal por medio de la Resolución No. 2-3743 del 21 de diciembre de 2016 manteniendo la decisión, sin hacer mención alguna respecto del recurso de alzada.

2.3. Aduce que «[e]l día 30 de diciembre de 2016, el CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, expide la Ley 1821 de 2016, mediante la cual establece que el retiro forzoso de los servidores público es a partir de los setenta (70) años, razón por la cual esta ley es aplicable mi caso en particular en atención al principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley laboral, toda vez que a la entrada en vigencia de esta nueva ley, aun no se ha producido el retiro efectivo del cargo que desempeño en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION», en consecuencia el accionante radica un derecho de petición ante el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en enero de 2017.

2.4. Que «[m]ediante acto administrativo resolución número 20377 del 31 de enero de 2017 “por medio del cual se declara pérdida de ejecutoria de un acto administrativo” El subdirector de Talento Humano resolvió ARTICULO PRIMERO. DECLARAR LA PERDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución número 2-32327 del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se efectuó el retiro del servidor A.S. TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 19.135.108 TECNICO INVESTIGADOR II, de la Subdirección Seccional CTI. C., a partir del primero de febrero de 2017, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo”.

2.5. Manifiesta que por medio de acto administrativo No. 20935 de 5 de abril de 2017, nuevamente lo volvieron a retirar, a partir del 1 de julio de 2017, apoyado en un concepto del Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, del 8 de febrero de 2017 M.P.Á.N.V., decisión que fue recurrida en reposición, la cual fue confirmada por resolución No. 21723 de 8 de junio de 2017.

2.6. Señala que no ha sido incluido en nómina de pensionados porque C. le negó el derecho de pensión, y por consiguiente debe demandar.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar a la Fiscalía General de la Nación, se decrete la nulidad de la Resolución No. 20935 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se modificó el retiro del servicio activo del cargo de Técnico Investigador II, por haber cumplido la edad de retiro forzoso […]» (fls. 5-13 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La entidad censurada, guardo silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no se observa que el perjuicio irremediable este acreditado; si bien, anuncia que tiene un hijo que estudia en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Ingeniería Electrónica y que tiene otros gastos que paga con su sueldo percibido por su trabajo, se reitera no acreditó su dicho».

Agregó que «[a]hora observa la Sala que aportó copia de las Resoluciones No. 2015_4093576_2 de 12 de febrero de 2016, 2015_4093576 de 17 de noviembre de 2015 y 2014_928426 de 28 de abril de 2015, expedidas por COLPENSIONES en las cuales niegan el reconocimiento pensional al aquí accionante porque el mismo tiene una prestación a cargo de la Caja General de la Policía Nacional, esto es, que goza una pensión de vejez otorgada por parte del Ministerio de Defensa-Policía Nacional», y que «puede acudir el actor a los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad del acto administrativo del cual pretende dejar sin efecto con la presente acción constitucional, además que se observa que cuenta con una pensión por parte de Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que no se encuentra debidamente acreditado el perjuicio irremediable alegado» (fls. 91-97 Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formulo el quejoso, aduciendo que «allega a[l] despacho la documentación que acredita, a diferencia de lo expuso la Honorable sala, la prueba no solo la existencia del perjuicio irremediable, sino, de lo inminente de que se conceda el amparo deprecado, teniendo en cuenta de que hasta el día 30 de junio laboró el accionante para la Fiscalía General de la Nación y dependía de ese salario para su mínimo vital, el de su cónyuge, el pago de los estudios, alimentación y estadía de su hijo en la ciudad de Medellín» (fls. 102 Idem).

CONSIDERACIONES.

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).

2. En el presente caso, pretende el accionante se deje sin valor y efecto la decisión 5 de abril, confirmada por la resolución de 8 de junio de 2017, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que resolvieron retirarlo del servicio a partir del 1º de julio de este año.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Resolución No. 2014_9284226 del 28 de abril de 2015, proferida por C., «por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez», que resolvió «negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez solicitada por el señor S.T.A., por considerar que «obra en el expediente el Acto Administrativo que dio origen al reconocimiento por parte de la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, no es posible para esta administradora, realizar un reconocimiento y el de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez por parte de esta entidad», decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación (fls. 76-78 C.1).

b) Acto administrativo No. 2015_4093576_2, dictado por la administradora de pensiones mencionada, el 12 de febrero de 2016 «por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 120476 del 28 de abril de 2015», que decidió confirmar la anterior decisión, al establecer que mediante Resolución No. 000832 de 1 de febrero de 1995, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, la que es incompatible con la allí solicitada (fl. 59-65 Ibidem).

c) Derecho de petición interpuesto por el convocante, solicitando que «con el debido respeto me permito solicitar la revocatoria del acto administrativo número 2-3327 de fecha noviembre 11 de 2016, mediante el cual se me retira del servicio activo a partir del día 1 de febrero de 2017, toda vez que con posterioridad a dicho acto fue expedida la Ley1821 de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual establece la edad de retiro forzoso de los servidores públicos a la edad de 70 años» (fl. 28 Ib.).

d) Decisión No. 23327 del 11 de noviembre de 2016, dictada por la Fiscalía General de la Nación, «por medio de la cual se retira...

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