Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00048-01 de 18 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Fecha | 18 Agosto 2017 |
Número de sentencia | STC12665-2017 |
Número de expediente | T 4700122130002017-00048-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12665-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00048-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por el Edificio Centro Ejecutivo P.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha urbe y la parte pasiva del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 15 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió en contra de la sociedad Agrícola Santa I.L..
En consecuencia, exige para la protección de su prerrogativa, «dej[ar] sin efecto la [citada] sentencia» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce el togado de la parte actora en lo esencial, que se instauró el referido juicio compulsivo con el fin de recaudar las cuotas ordinarias de administración adeudadas por la demandada desde el año 2000 hasta el mes de octubre de 2006, más las que se siguieran causando, junto a los intereses corrientes y moratorios hasta que se efectuara el pago, petición que acogió el Juzgado Décimo Civil Municipal de S.M., al librar el 9 de octubre de 2012 mandamiento de pago en esa forma, decisión que fue replicada por la contraparte a través del recurso de reposición, el cual no prosperó, y por medio de las defensas de mérito que denominó «[p]rescripción de la acción ejecutiva, pago parcial o total, falta de exigibilidad, falta de claridad de la obligación demandada, falta de exigibilidad de algunas cuotas y caducidad de la acción».
Asevera que llegada la respectiva etapa procesal, la aludida autoridad tuvo por probada la cuarta excepción, tras aducir que «la certificación expedida por la señora MARIA HELENA BELLOZO, en su condición de R. legal de la copropiedad demandante, (…) no contiene la existencia de una obligación clara, por cuanto según su criterio, su contenido es abstracto», dado que «en su contenido no se encuentran especificadas mes por mes los valores de las cuotas de administración, como tampoco la [tasa] de interés de cada una de las mismas», conclusión a la que allegó, dice, por la «errónea valoración probatoria» que realizó del interrogatorio absuelto por aquélla, es decir, su poderdante.
Finalmente sostiene, que con la anterior decisión se desconoció lo normado en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el cual indica con suma nitidez, que «para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de interés expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior», error que persistió, afirma, en la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la reseñada capital, y «AGRAV[Ó]» la situación de la copropiedad, en la medida que «la condenó al pago de “PERJUICIOS”», determinación que «no se tomó por parte del a quo», razón por la que estima que las mentadas sedes judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y sustantivo (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de S.M., luego de memorar las actuaciones que se surtieron hacia el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba