Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00309-01 de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00309-01 de 22 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha22 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12694-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00309-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12694-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00309-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por G.S. de M. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal de El Espinal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la Procuradora Judicial de Familia del Tolima, así como las partes y los intervinientes de los juicios a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al «mínimo vital», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de su hijo, el señor H.M.S..

En consecuencia, exige para la protección de su prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, «suspender el auto que dej[ó] sin efectos la medida [cautelar] concerniente a la prelación de créditos» inicialmente decretada al interior de la referida ejecución (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que hace aproximadamente 10 años concurrió a audiencia de conciliación para que se fijará a su favor, y en contra de su hijo H.M.S., «una mesada de alimentos», pues ella «no tenía ningún sustento económico y, [por el contrario, él sí] tenía capacidad para sostener[la]»; que por haberse aquél sustraído de sus obligaciones, promovió juicio ejecutivo de alimentos en contra de éste, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien después de haber admitido la demanda, y «ante un desatino hermenéutico», mediante providencia del 25 de mayo del año en curso resolvió «dejar sin efectos la medida concerniente a la prelación de créditos inicialmente establecida en auto de fecha mayo 12 de 2016, en relación a la obligación ejecutada (…), por expresa prohibición a que hace [referencia] el Art. 397 del código general del proceso».

Advierte que si dicha autoridad jurisdiccional «hubiera aplicado las reglas de la lógica y de la sana crítica, (…) la analogía, las fuentes del derecho, entre ellas la costumbre, la jurisprudencia de las Altas Cortes (…) [y de] la Corte Interamericana de Derechos Humanos», hubiera reconocido «la prevalencia de los derechos de los mayores, (...) discapacitados y enfermos», máxime si se tiene en cuenta que actualmente ella sufre de «hipertensión, asma, rinitis alérgica, enfermedad ácido péptica, hipotiroidismo por tiroidectomía total, y est[á] a portas (sic) de una operación de los ojos» (fls. 1 a 12, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dando contestación al escrito de tutela, hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Belén y O.E.M.S., quienes cedieron el crédito a M.E.F. de Peña, en contra de H.M.S., el que se adelantó «de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el título XXVII del CPC», terminando por desistimiento tácito el 23 de enero de 2015, razón por la cual informó, que no pudo tener en cuenta el embargo de remanentes posteriormente ordenado por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, ello al interior del juicio de alimentos seguido por la señora G.S. de M. en contra de su hijo, H.M.S. (fls. 26 y 27, cdno. 1).

b. El Procurador Judicial de Familia de la misma ciudad resaltó, que aun cuando no cuenta con suficiente material probatorio para pronunciarse respecto a la queja constitucional formulada por la señora G.S. de M., bien se sabe que, en principio, la acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones judiciales, ni se puede convertir en una instancia del proceso, lo que indicaría que la controversia debe dirimirse por la justicia ordinaria y [que], por ende, [el amparo] estaría llamado al fracaso por improcedente»; sin embargo, solicitó que en aras de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, y únicamente en caso de verificarse una flagrante e injustificada violación de los derechos fundamentales de la gestora, «se estudie la posibilidad de acceder a las pretensiones de la tutelante, ordenando lo que fuere pertinente» (fls. 31 a 35, Cit.).

c. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, luego de hacer un recuento de las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos criticado, informó que las mismas se surtieron de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso; que «a los sujetos procesales se les ha garantizado en igualdad de condiciones el debido proceso, es así que en aplicación del principio de publicidad las decisiones les han sido notificadas personalmente y por anotación en estado para que en forma oportuna ejercitaran su derecho de defensa y contradicción, dejando las partes vencer los términos sin hacer uso de los medios de impugnación pertinentes, y alcanzando ejecutoria las decisiones proferidas en el curso del proceso», lo que permite vislumbrar que «se accede a la tutela en búsqueda de revivir términos que se han dejado fenecer», pues la señora S. de M. no cuestionó, a través de los medios ordinarios de defensa, la providencia respecto de la cual se encuentra ahora inconforme (fls. 36 a 38, Op. Cit).

d. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, tras manifestar que la acción de tutela se instauró únicamente en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué (fl. 43, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que «la inconformidad de la actora se centra únicamente en la determinación que tomó el Juez de Conocimiento de dejar sin efectos la medida concerniente a la prelación de créditos, por lo que en ese punto, [aquélla] debió manifestar su desacuerdo mediante los recursos de ley, sin que lo hubiere hecho, lo cual torna improcedente la revisión de dicho asunto en grado de constitucionalidad», pues «este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía de amparo», máxime si se tiene en cuenta que no se vislumbra aquí la existencia de perjuicio irremediable alguno (fls. 46 a 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante replicó lo resuelto, aduciendo, en suma, que contrario a lo manifestado por el Juez Constitucional de primera instancia, a su juicio, sí existe un perjuicio irremediable, pues de no haberse levantado la medida cautelar inicialmente decretada al interior del juicio que por esta vía critica, «t[endría] derecho a que, en el evento (…) de present[arse] una subasta, la parte que [l]e corresponde pasara al proceso de alimentos»; en ese orden de ideas...

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