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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93380 de 22 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha22 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12895-2017
Número de expedienteT 93380
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP12895-2017 Radicación n°. 93380 Acta 265



Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el presidente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, frente al fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda formulada por SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.M.V.A, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ROSA EMILIA CHITIVA PARRA, al menor J.F.V.C. y a los herederos indeterminados de JOSÉ SERAFÍN VANEGAS OLAYA.



ANTECEDENTES



Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


La accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.



Como fundamento de su solicitud expuso que R.E.C.P. promovió demanda para la declaración de una unión marital de hecho con J.S.V.O. desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento; también para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene la liquidación; que se le vinculó al proceso como representante legal de sus menores hijas, y en la debida oportunidad interpuso las excepciones de falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, fundamentada en la falta de permanencia y singularidad que exige la ley.


Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y les designó curador ad litem; surtido el trámite de rigor, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas recaudadas se deriva que la intención del causante no era la de conformar una unión marital y que en los documentos públicos se deriva que su estado civil era soltero y la convivencia con la demandante era por periodos cortos de tiempo.


Señaló que por apelación de la parte actora, conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual, por auto del 29 de junio de 2016, decretó los testimonios de H.M.O. de Vanegas y de Martín Leonardo Vanegas Olaya; y mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 revocó parcialmente la sentencia impugnada y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1 de diciembre de 1991 y el 1 de diciembre de 1998.



Inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 12 de enero de 2017 y lo sustentó el 22 de febrero siguiente; que por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación con base en los argumentos que cuestiona en esta acción.


Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque en su concepto, en la demanda de casación desarrolló en forma ordenada la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del acervo probatorio; hizo referencia a los aspectos probatorios y sustanciales para establecer la unión marital de hecho, determinados en la Ley 54 de 1990.


Admitió que «si bien es cierto, este extremo procesal no identificó como norma sustancial violada en el fallo objeto de casación ese artículo primero (1º) de la ley en cita, si era fácil para la Sala de Casación Civil entender que el precepto legal escogido como infringido sustancialmente era el numeral primero (1º) y no otro, pues como se dijo con anterioridad, en los subsiguientes artículos de la ley 54 de 1990 no se hace referencia a elementos axiológicos necesarios para configurar o no la unión marital de hecho».


Consideró que dicha inobservancia es «irrelevante e intrascendente en la medida que no existe una norma respecto de la cual la Corte señale que el análisis de la demanda debe o puede recaer en la violación de otra norma de carácter sustancial y no en la pretendida en la demanda»; que como ese fue el único motivo por el cual se inadmitió la demanda de casación, y en consideración a que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de dos menores de edad, se incurre en un exceso ritual manifiesto.



Por lo anterior solicitó que «se deje sin valor ni efectos jurídicos la decisión de inadmisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y como consecuencia de ello se ordene a que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia de las garantías procesales aquí analizadas»1.

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que aunque para invocar la causal de casación de violación indirecta de una norma jurídica sustancial, se debe señalar una norma específica dentro del ordenamiento que se considere trasgredida por el fallador de instancia, «dicha regla no puede ser aplicada de manera irreflexiva y general, pues en casos específicos, se debe establecer si la proposición jurídica planteada en la demanda, permite abordar el estudio de la demanda de casación, aun cuando se invoque una ley en general sin especificar el precepto concreto».


Señaló que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 consta de 9 artículos y sólo el segundo hace referencia a la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las causales por las que procede judicialmente su declaración.


Por lo tanto, concluyó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues debió adoptar los criterios de flexibilización y atendiendo que se trata de derechos patrimoniales de menores de edad, le «era factible superar el anterior defecto formal, para no sacrificar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al exigir que se determinara específicamente el artículo de la Ley 54 de 1990 que establece los requisitos para que se configura una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».


Como consecuencia, dispuso:


PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.V.Á..


SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Civil, que en el término de 48 horas, solicite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y una vez lo reciba, deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante en representación de sus menores hijas, y en su lugar, profiera una nueva en la que estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción del argumento que fue objeto de estudio en esta providencia2.



LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó la...

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