Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00898-03 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00898-03 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC12796-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00898-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC12796-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00898-03

(Aprobado en sesión de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Mejía Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no decretar la terminación del proceso divisorio que promovió en contra de R.E.B. de Z. y otros, conforme lo solicitó.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, finiquitar el referido juicio (fl. 2).


2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que adquirió a título de venta los derechos que dentro de la mencionada causa le correspondían al demandante inicial, por lo que se subrogó como parte demandante, y aunque desistió de las pretensiones, el Despacho accionado con proveído del 20 de enero de 2016 se negó a dar por terminado el asunto, «con el argumento de que para su aceptación se requería el consentimiento o anuencia de los demandados, de conformidad con lo exigido por el artículo 342, antepenúltimo inciso del C. de P.C.».


Afirma que tal exigencia procede «en el evento en que los demandados no se hayan opuesto a la acción divisoria», lo que, dice, no ocurrió en las diligencias en comento, «en la medida en que aquéllos, los demandados, sí se opusieron a las pretensiones de la demanda, y de ahí no era necesario su consentimiento para aceptar el desistimiento»; que aunque interpuso recursos de reposición, apelación, e incluso súplica, éstos dos últimos ante el Tribunal accionado, la aludida determinación cobró ejecutoria el 7 de octubre del año anterior, razón por la que acude a esta sede especialísima de protección (fls. 1 y 2).


3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 18 de julio mediante proveído ATL4861-2017 de la Sala Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a O.D.G., remantante del inmueble objeto del trámite divisorio cuestionado (fls. 3 al 6, cdno. 2), se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó, que allí se inadmitió la alzada a que se hizo alusión en líneas anteriores, porque «con la entrada en vigencia del Código General del Proceso el auto que resuelve sobre el desistimiento de la demanda no es susceptible de apelación», determinación que se mantuvo en súplica (fl. 30).


b). El titular del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia indicó, que no aceptó el referido desistimiento, porque «no era procedente, pues para dicha fecha el litigio ya había fenecido, restando solo el remate del bien inmueble, además, la comunera-cesionaria debía contar con la anuencia de los demás comuneros» (fl. 36).


c). Oscar Julio D.G. señaló que le fue adjudicado en remate el inmueble objeto del juicio divisorio cuestionado, razón por la que, en su sentir, no puede accederse al desistimiento realizado por la aquí interesada, pues sería atentar contra el principio de confianza legítima y ello, asegura, implicaría perder lo que pagó por impuestos para hacer postura en la almoneda (fls. 127 y 128).



CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.


Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que las actuaciones aquí reprochadas son puntualmente, i) la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquía, el 20 de enero de...

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