Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00282-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00282-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12840-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00282-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC12840-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00282-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Argenis G.T. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe, trámite al que fue vinculada la parte activa y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al acceder a las pretensiones de la demanda de divorcio que en su contra instauró el señor Edilberto Flórez G., pese a que la falta de contestación de la misma y su inasistencia a la audiencia de la que trata el precepto 372 del Código General del Proceso, se debió única y exclusivamente a la desidia del abogado que le fue asignado como consecuencia del amparo de pobreza que instó al momento de su notificación.


Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado [desde] el auto de trámite [a través del cual se] concede el amparo de pobreza» dentro del citado proceso y, en consecuencia, rehaga la actuación invalidada (fl. 3, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 16 de diciembre de 2016, acudió personalmente a la oficina judicial accionada con el fin de notificarse del auto admisorio de la demanda de divorcio que dio origen al litigio referido líneas atrás, momento en el cual solicitó ser amparada en pobreza, por carecer de los recursos económicos para asumir los costos procesales que aquél demanda, así como el pago de los honorarios de un abogado de confianza.


Indica que en virtud de lo anterior, el 17 de febrero siguiente, dicho Despacho accedió a tal pedimento, nombrándole como defensor de oficio al abogado L.E.M.U., con quien insistentemente intentó reunirse para comentarle los pormenores del por qué se dio la separación de su cónyuge y, «aportar, como por ejemplo, testimonios, documentos y demás, [con el fin de] mostrarle al señor juez (…) como tuv[o] que soportar durante mucho tiempo de [su] vida los maltratos a causa del consumo de estupefacientes y alcohol de (…) [su ex cónyuge]».


Señala que no obstante lo anterior, dentro del término del respectivo traslado, el profesional del derecho, de manera tardía, aportó la respectiva contestación de la demanda, sumado al hecho que nunca le comunicó acerca de la celebración de la audiencia prevista en el canon 372 del Código General del Proceso, a la cual tampoco asistió, lo que en últimas desencadenó la prosperidad de las pretensiones del demandante, decretando el divorcio por una de las causales del artículo 154 del Código Civil, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas, pues, asegura, la actuación del profesional del derecho que en su representación fue designado, afectó gravemente sus intereses (fls. 2 a 4, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a) El Secretario del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de las diligencias objeto de análisis, a más de informar los datos necesarios para la notificación de las partes e intervinientes en dicho asunto (fl. 10, Cit.).


b) Por su parte, el abogado L.E.M.U., en calidad de vinculado al trámite de la referencia, adujo en lo fundamental, que falta a la verdad la accionante al afirmar que su actuación no se dio de manera diligente, pues lo que ocurrió, fue que los términos para la contestación de la demanda se controlaron indebidamente por el juzgado de conocimiento (fls. 16 y 17, ídem).


c) El citado Edilberto Flórez G., guardó silencio.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda rogada, tras advertir, con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que


«se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso, sin justificación alguna, razón por la cual, la Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuación desplegada por el abogado sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, así:


“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados .sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.


Se puede constatar que en el presente caso:


(i) existieron fallas en la defensa de la accionante al haberse presentado por el abogado designado en el amparo de pobreza, de manera extemporánea la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, con el argumento equivocado de que el despacho efectuó de manera incorrecta el control de los términos. Además si así lo consideraba, tampoco agotó los recursos que la ley le concedía para controvertir la decisión que tuvo por extemporánea su contestación. Además, según afirmación de la accionante, no desvirtuada por su apoderado, no le informó la fecha de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., por lo tanto, no pudo asistir a ella, sin que tampoco lo hiciera el togado que la representaba, por tanto, no controvirtió las pruebas practicadas dentro de la audiencia, ni interpuso recursos en contra de la decisión desfavorable a los intereses de su representada, en caso de que ello fuera necesario;


(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables a la accionante pues aseguró haber llamado en repetidas ocasiones a su abogado con el fin de demostrarle al despacho los maltratos que tuvo que soportar durante muchos años debido al consumo de estupefacientes y alcohol del señor E.F.[.ó]re[z] G.. Además, teniendo en cuenta las personales condiciones de la aquí actora, no resultaba razonable exigirle un actuar propio frente al despacho.


(iii) la falta de defensa técnica tuvo como consecuencia que no se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda extemporánea, no se decretaran pruebas solicitadas y no se diera trámite a la demanda de reconvención propuesta,


(iv) circunstancias estas que incidieron definitiva y notoriamente en la decisión de fondo tomada por el juzgado encartado través de su sentencia del 18 de mayo de 2017, pues no se tuvieron las circunstancias expuestas por la demandan, perdiendo también la oportunidad de ejercer el principio constitucional de la doble instancia en caso de ser necesario.


7. En consecuencia, siendo el derecho a la defensa una de las garantías principales del debido proceso y la oportunidad de realizar actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegar, esta Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia citada, que tal derecho se encuentra vulnerado por el juzgado accionado, pues a pesar de haber concedido el amparo de pobreza solicitado y designado como abogado de oficio al doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña, este no intervino oportunamente en el trámite, omitiendo la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación al interior del proceso, por lo que se deberán ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora».


E., dejó sin efecto jurídico todo el tramite adelantado en el proceso de divorcio prenombrado, a partir del auto de 16 de febrero de 2016, mismo en el que se concedió el amparo de pobreza a la demandada –aquí accionante-, con el fin de...

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