Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02139-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02139-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12736-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02139-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12736-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02139-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Patricia Mejía de H. y Camilo Ernesto H. Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad de todos ante la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitaron «[d]ejar sin valor ni efecto toda aquella decisión o decisiones que (…) constituyen el medio a través del cual se [les] conculcaron [sus] derechos, entre ellas el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda instancia…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Diego Andrés González Medina, como endosatario, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de O. de Jesús H. Montaña, Carmen Patricia Mejía de H. y Camilo Ernesto H. Mejía, con la finalidad de obtener el pago de $154´540.000 representados en una letra de cambio, garantizados con hipoteca constituía por los dos primeros ejecutados mencionados, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554.


2.2. Librada la orden de apremio, O. de J.H.M. formuló excepciones de mérito, mientras que los otros ejecutados guardaron silencio, pues a pesar de que confirieron poder a un profesional del derecho para que los representara, aquel sólo allegó los mandatos al juzgado, sin ejercer ninguna actuación en su defensa, por lo que dieron poder a otro abogado.


2.3. Mediante sentencia del 18 de enero de 2017, el juzgado accionado desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución, decisión que apelaron los demandados, siendo modificada por el Tribunal enjuiciado, en el sentido de excluir a Camilo Ernesto H. Mejía porque carecía de legitimación en la causa por pasiva; y declarar próspera la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido», planteada por H.M., disminuyéndola a $48’082.097,72 por capital, con sus correspondientes intereses remuneratorios y moratorios.


2.4. Por vía de tutela los ejecutados accionante censura que no era procedente seguir la ejecución contra C.P.M. de H., toda vez que al efectuarse la cesión de la garantía hipotecaria, no se incluyeron «los derechos ni las obligaciones que de la hipoteca se desprendían con relación a [ella]»; que C.E.H.M. «no es, ni ha sido, titular de derecho de dominio» del inmueble hipotecado, lo cual impedía que se le demandara por la vía ejecutiva hipotecaria e imponía que se tramitara la demanda como un proceso ejecutivo mixto.


2.5. Agregaron que los juzgadores accionados «pasaron por alto el fraude en que incurrió el demandante» al exigir el pago de una suma mayor a la que se había entregado en mutuo; que el Tribunal modificó la demanda «adecuándola a la mejor conveniencia» del ejecutante, sin que librara un nuevo mandamiento de pago por la suma realmente adeudadas; que el Tribunal modificó la orden de apremio, sin estar facultado para ello, toda vez que no era esa providencia la apelada.


2.6. También señalaron que «los accionados dejaron de imponer al demandante la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, muy a pesar que se demostró que la suma (…) contenida en el título valor (…) base de la acción» incluía intereses, monto sobre el cual reclamó el pago réditos adicionales por el mismo concepto; y que fueron irregularmente notificados de la orden de pago, aspecto en el que no reparó el juzgador de primer grado.


3. A través de auto del 14 de agosto de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Los convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de...

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