Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02165-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02165-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12738-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02165-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12738-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02165-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.M.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó «se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia», dictadas en el proceso objeto de reproche y, en su lugar, «se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del bien inmueble ubicado en la (…) carrera 378 A No. 4-04 (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-40748».

Subsidiariamente, reclamó que «se declare la nulidad» de las referidas sentencias.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. E.M.Z. promovió demanda de pertenencia en contra de M.M.Z., con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el bien antes mencionado, la cual fue desestimada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

2.2. Frente a dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 20 de junio de 2017, pero por razones distintas a las expuestas por el fallador de instancia previa.

2.3. Expresó el actor, por vía de tutela, que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación, desconociendo lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código de Procedimiento Civil, con lo que le impidió exponer las razones por las cuales no fundó su demanda en «la compra realizada a su hermano M. con mucha anterioridad al tiempo de empezar a ejercer la posesión».

2.4. Agregó que el Tribunal valoró erradamente los documentos aportados con el libelo introductor y omitió apreciar «en su conjunto» las pruebas que acreditaban que «es poseedor exclusivo sin apego a comunidad alguna, cumpliendo con requisitos de tiempo, animus y corpus…».

3. A través de auto del 15 de agosto de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «la hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al asunto reprochado en tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a la irrestricta aplicación de las previsiones legislativas y jurisprudenciales».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el fallo de 20 de junio de 2017, que confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que incoó el quejoso.

En efecto, tras concluir que era impróspera la excepción de cosa juzgada el a quo declaró probada, de oficio, procedió a analizar los demás presupuestos de la acción ejercitada, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:

7. No remite a duda ninguna que el inmueble inmerso en el proceso les fue adjudicado en partes iguales a los hermanos M. y E.M.Z. dentro de la sucesión de R.M.Z.V.. de M. adelantada en el Juzgado Séptimo Civil de circuito de Cali (…), hecho que lejos de ser disputado es admitido pacíficamente por ambas partes, como no podía ser de otra manera.

(…)

8.- La prueba testimonial cuya valoración el recurrente echa de menos se limita a evidenciar que el demandante es la persona que ha estado al frente del inmueble, atendiendo las reparaciones y demás erogaciones propias de su conservación y mantenimiento, esto es, acredita la relación material con el bien, o corpus, pero nada dicen, ni siquiera tangencialmente, sobre el inicio de la posesión personal y excluyente del demandante, recuérdese que los hermanos eran copropietarios del bien y que por domiciliarse en el exterior M. consintió que su hermano siguiera habitando la casa. Incluso algunos coinciden con el actor en afirmar que hubo una promesa u oferta de venta de la cuota de dominio. En este sentido militan los testimonios de L.F.Y.E., C.H.E.M., A.G.F. y J.E.Z.S..

Al paso que los testimonios de M.G. y E.M.P., decretados de oficio, coinciden en afirmar que M.M. autorizó que su hermano E. siguiera habitando la casa, pero cuando trató de reingresar ya no le fue permitido.

8.1.- Pero lo determinante y trascendente para la suerte de la apelación reside en el interrogatorio...

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