Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00368-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00368-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12814-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00368-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12814-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00368-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

B.D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la acción de tutela promovida por M.E.G.R. frente a la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados, la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, el Establecimiento de Sanidad No. 3028 Batallón Ayacucho y el de Infantería No. 22 de la misma compañía.

ANTECEDENTES

1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la “salud, calidad de vida y seguridad social”, presuntamente vulnerados por el ente encartado.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Desde hace varios años es afiliada a la Dirección de Sanidad Militar y es atendida en la Unidad del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de la ciudad de Manizales.

2.2.- Adujo que el 16 de febrero hogaño asistió a una cita de medicina vascular con el galeno C.E.G.V., en el E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, quien le diagnosticó «INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA)» y le ordenó «dos (2) DUPLEX SCANNING (DOPLER - (…) ECOGRAFÍA) DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES A COLOR) Y CON CONTROL PRIORITARIO».

3. – En atención de lo anterior «solicit[ó] a la unidad de atención del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, [que] le autorizara[n] [los] exámenes».

4.- Pidió, se ordene a la entidad encartada entregue las ordenes de «dos (2) DUPLEX SCANNING (DOPLER- (…) ECOGRAFÍA) DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES A COLOR)», así mismo «todos los tratamientos y procedimientos que sean ordenados por [su] enfermedad».

5- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 17 de mayo de 2017 (fl. 20, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de 25 del mismo mes y año (fls. 29-31, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Realizadas las notificaciones, la accionada y los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal otorgó la protección reclamada ordenando «a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD No. 3028 BATALLÓN AYACUCHO y al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLÓN AYACUCHO”, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este proveído, autoricen y lleven a cabo los exámenes de “dúplex scanning (dopler - ecografía) de vasos venosos de miembros inferiores a color” que la señora M.E.G.R. requiere. De igual manera le garantizarán el TRATAMIENTO INTEGRAL que demande la actora en virtud de su patología consistente en “insuficiencia venosa (crónica) (periférica)», (fls. 29-31, cdno. 1).

Proferida dicha decisión el Director de Sanidad del Ejercito señor B. General G.L.G. allegó escrito diciendo, en esencia, que «resulta evidente la vinculación del Dispensario del Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho”, habida cuenta la competencia que se encuentra señalada en el Acuerdo 011 de 1997», igualmente solicitó «declarar la improcedencia de la acción, vista la ausencia de vulneración de los derechos alegados[,] la disponibilidad de los servicios médicos, y la responsabilidad (…) del mencionado dispensario», (fls. 34-37, cdno. 1).

En tanto que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 Capitán P.M.C.M. manifestó, en suma, «que la acción de tutela ya fue acatada por [el] Establecimiento de Sanidad Militar (…) al conocer las presuntas circunstancias médicas y patologías que presenta la señora M.E.G.R., y en pro de garantizar [los] derechos fundamentales, se autoriz[ó] por parte del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028, los procedimientos clínicos», los cuales fueron entregados a la señora P.M.G.G.[A]RCÍA, en representación de la accionante. (fls. 49-56, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el Director de Sanidad Militar, C.A.G.P. manifestando que la entidad que regenta «no cumple funciones asistenciales, para el (…) acatamiento de esas [obligaciones], [ya que] cada una de las Fuerzas, cuenta con una Dirección de Sanidad; DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, las cuales tienen dependencia directa de los Comandos de Fuerza» (fls. 67-69, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud (cual alberga lo atañedero con el tópico del derecho a la valoración médica que es menester una vez cesan las funciones del personal de la Fuerza Pública), ha señalado la Corte que tal «si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STP, Iº feb. 2010, rad. 45708). De ahí que su salvaguarda no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como «derecho fundamental» autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de...

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