Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00271-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00271-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00271-01
Número de sentenciaSTC12720-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12720-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00271-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por J.C.M.A. contra los Juzgados Once Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Séptimo de Familia, todos de esa ciudad, vinculándose a la Inspección de Policía del Distrito de esa urbe y a N.M.S.E..


ANTECEDENTES


1. La gestora, actuando en representación de su madre, Ludovina Arroyo Martínez, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo adelantado por Nicolás Michel Smaira Elfih contra O.R.M.A. (Q.E.P.D) y herederos determinados e indeterminados del mismo (rad. 2015-00245).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del referido litigio, se «libr[ó] Mandamiento de Pago contra Los Herederos determinados e Indeterminados del causante, señor Orlando Rafael Meléndez Torres, q.e.p.d. durante el desarrollo de las etapas procesales del citado Proceso, ni el D., ni su Apoderado y mucho menos el Juez de conocimiento advirtieron con la mínima presunción, aunque el demandado si podría tener conocimiento de ello, que el Demandado estaba casado, que su cónyuge vivía y que tenía su Sociedad Conyugal Vigente con el Demandado R.M.T..


2.2. Que en la «letra de cambio, aparecen como Deudor y Avalista los señores Rafael Meléndez Torres y O.R.M.A., No L.A.M., quien es la Cónyuge del Demandado R.M.T., cuya Sucesión y Liquidación de La Sociedad Conyugal, se tramita en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, con Radicación No. 0231 – 2016, proceso que cursa aun y en el que La Cónyuge Supérstite del Demandado R.M.T., reclama y se le han de Adjudicar sus Gananciales […]».


2.3. Que, la señora L. «nunca fue deudora, avalista, ni mucho menos heredera del causante Rafael Meléndez Torres, jamás puede verse comprometido su patrimonio para responder por obligaciones a cargo de aquellos, es así que se actuó frente a su Indefensión y como lo expresa el Doctrinante Alsina, donde hay indefensión hay nulidad».


2.4. Que «el JUZGADO DEL (11) ONCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, dicto sentencia para rematar la totalidad del inmueble, sin tener en cuenta que ese inmueble hace parte del inventario de la sociedad conyugal de MELENDEZ & ARROYO, y que la sucesión se admitió en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, que entró en reparto judicial el día primero de Julio del Año 2016, con el radicado 00331-2016, por ser este el JUEZ competente para el desarrollo del proceso de sucesión que cursa en ese DESPACHO».


2.5. Que «EL JUEZ 2 DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordeno al señor S.J.G.R., para que notificara a todas la familia para que desocuparan el inmueble en un término de 30 días, porque el inmueble ubicado en la calle 72 No. 23C – 15 del B.S.F., tiene que ser entregado al señor N.M.S.E., y tiene que ser entregado en la fecha que está fijada para evitar contra tiempos mayores, causando así un daño irremediable moral a mi madre en calidad de CONYUGE, que nunca fue Notificada dentro del Proceso EJECUTIVO, impulsado por el APODERADO del señor NICOLÁS MICHEL SMAIRA ALFIFH, sin hacerle una Notificación al respecto del procesos que cursaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla ya que este señor sabía de la existencia de mi señora madre, violando el debido proceso».


2.6. Que los despachos acusados, violaron los derechos de la señora A.M. al «no tener en cuenta que […] tiene su cuota del 50 por ciento en su condición de cónyuge dentro de la sociedad conyugal MELENDEZ & ARROYO, Y este JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENA[S] [sic] DEL CIRCUITO, comisión[ó] a la inspección General del Distrito de Barranquilla para que se le practicara la diligencia del desalojo que está prevista en los términos de la distancia según providencia que anexo».


3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene i) al Juzgado Once Civil del Circuito recriminado, se «revoque la sentencia proferida […] y de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago», por desconocer la porción conyugal de su progenitora, ii) al despacho Segundo de Ejecución Civil, «la suspensión inmediata de la entrega del inmueble hasta tanto se haya definido dentro del proceso de sucesión del causante R.M.T. […] la adjudicación de la herencia y gananciales», además de «limitar la medida cautelar de embargo del inmueble […] a la porción que le corresponde y han de adjudicar a sus herederos, que es del (50%)», iii) a la Inspección General del Distrito enjuiciada «SE ABSTENGA DE PRACTICAR EL DESALOJO […] hasta tanto no definirse la sucesión de la sociedad conyugal», iv) al Juez Séptimo de Familia «inscriba la medida cautelar del 50% de la Cónyuge del inmueble […] en la Oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS […]» (fls. 1-4 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El Juzgado Once Civil del Circuito censurado, hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso, manifestó que el 6 de mayo de 2016 se dictó providencia ordenando seguir adelante la ejecución, y conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a remitir el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Adicionalmente, refirió que «la señora L.A.M., quien es madre de la aquí accionante, ya había interpuesto dos acciones de tutela en contra de los mismos despachos por hechos similares […]» que fueron declaradas improcedentes (fls. 67-67 Ibidem).


El despacho Segundo de Ejecución convocado, relevó que «mediante escrito radicado en fecha 31 de enero de 2017, la sra Ludovina Arroyo Martínez y demás herederos allegaron escrito de poder conferido al Dr. C.N.F., quien en la misma calenda propuso incidente de nulidad, respecto de la cual no se invocó causal alguna, no obstante de su lectura se puede inferir que lo que en ella se alega es la indebida notificación de los herederos y la cónyuge. Dicha solicitud se rechazó de plano mediante providencia adiada 16 de mayo de 2017, pues de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 452 y el art. 455 del C.G.P., las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, situación que aconteció en el presente caso, por manera que no era del caso acceder siquiera al estudio de la misma, pues según lo establecido en la norma en comento dichas solicitudes no serán oídas. Es de destacar que contra la decisión antes enunciada, la parte incidentante no impetró recurso alguno, lo cual conllevó a que la misma cobrara ejecutoria» (fls. 68 y 70 I.)..


La Alcaldía de Barranquilla, señaló que adolece de legitimación en la causa, por...

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