Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50115 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869273

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50115 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaCP115-2017
Número de expediente50115
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

CP115-2017

Radicado N° 50115.

Aprobado acta No. 266.

B.D., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

V I S T O S

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano P.N.R.P., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal No. 2460 del 27 de diciembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano P.N.R.P., para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.

2. En resolución del 13 de febrero de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 16 de los corrientes, por miembros de la Policía Nacional.

3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0441 del 7 de abril de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

4. Mediante oficio DIAJI No 0787 del 10 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.

5. El 17 de abril hogaño, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación.

6. El 18 de abril se le informó a P.N.R. Preciado su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno[1]. Como aquél no se pronunció, con oficio 12191 del 26 ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo[2] y el 28 del mismo mes y año se posesionó la doctora F.M.U.E.[3].

7. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 3 de mayo de 2017, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[4].

8. Transcurrido el mencionado término[5], la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[6]. La Defensa, guardó silencio.

9. En consecuencia, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2017[7], se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos, recibiéndose memoriales suscritos por el Ministerio Público y la Defensa.

10. E. vencido dicho término, el requerido presentó una solicitud de nulidad de lo actuado al interior de este trámite, siendo resuelta negativamente mediante auto de fecha 5 de julio de 2017; decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto en proveído adiado 9 de agosto de esta anualidad.

A L E G A T O S

  1. El Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre los años 2005 a 2016, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó en los Estados Unidos; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de P.N.R.P., se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (arts. 340 y 376 C.P.); g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.

Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano P.N.R.P., no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.

  1. La defensa

La abogada defensora de P.N.R. Preciado si bien encontró que las exigencias descritas en la ley en este asunto se encuentran cumplidas, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, a fin de que su representado «pueda ser investigado en Colombia, por estos hechos».

C O N C E P T O

  1. Aspectos generales

Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[8].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, cuyo artículo 6 prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, también citada por la Cancillería.

Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 4:16CR164 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas el 10 de noviembre de 2016, la imputación que se le formuló a P.N.R.P. ...

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